REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005610
ASUNTO : TP01-P-2008-005610
Hoy, siendo las 11:00 de la mañana, se hicieron presentes en la sala de audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el Juez de Control Nº 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el alguacil de sala Eduardo Gil a fin de continuar la audiencia de presentación de aprehendidos que fue suspendida ayer, aproximadamente a las 6:50 pm, por fallas en el suministro de energía eléctrica. El Juez solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previa convocatoria, los imputados KARELIS DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, DEISY COROTOMO MORA MONTILLA, YESENIA COROMOTO CAMACHO SUAREZ, ANNY CAROL SUAREZ SUAREZ, MARIA CONSUELO RAMIREZ, LUZ MARIBEL GRATEROL OLIVAR, YUSMARI JOSEFINA CARRIZO MATOS, MARIA JOSEFINA MORA VILLEGAS, OMAYA LISETH ROMERO, LISETH DEL VALLE MATOS LEON, WILLIAM JOSÉ OCANDO LEÓN, EMILIO JOSÉ GODOY BRAVO, ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ UZCATEGUI, LUIS ALBERTO ANSELMI RONDON, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SEGOVIA, MAURO ANTONIO LOZADA PEREZ, HENRY FRANCISCO NUÑEZ BASTIDAS, JEAN CARLOS ZAMBRANO MATERAN, CARLOS ALBERTO RENDON MORA, NELSON MOISES LEON BRICEÑO, YOSMAR DARIO VALECILLOS SEGOVIA, NESTOR DAVID RUZA TORRES, RENE JOSE DELGADO BASTIDAS y CARLOS EDUARDO BRICEÑO; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres-Rivero, los ciudadanos Melany Ruth Linares González y Álvaro Antonio Téllez Suárez, quienes alegan actuar con el carácter de apoderados de la víctima; y el abogado Yhoni Araujo Paredes, quien se juramentó ayer ante el Tribunal como codefensor de los imputados. Verificada la presencia de las partes el Juez reanuda el acto en el estado en que se encontraba al ser interrumpido por fallas en el suministro de energía eléctrica, cuando el defensor se encontraba haciendo uso del derecho de palabra. El Juez hizo un breve resumen de lo sucedido el día anterior, dejando constancia expresa de que en el día de ayer la Fiscal expuso las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendido los mencionados ciudadanos, que le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pidió que la aprehensión de declare flagrante, que se aplique el procedimiento ordinario por cuanto ya la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado instruye la investigación D21-7987-2008 por dicho delito y que para el aseguramiento de las finalidades del proceso se le imponga a los imputados medidas cautelares que les permita el ejercicio efectivo de su libertad, sugiriendo las de orden de desalojar el terreno por ellos presuntamente invadido y prohibición de acercarse a las víctimas; se deja constancia igualmente que en el día de ayer, antes de la falla del suministro eléctrico, los imputados se identificaron como: KARELIS DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° 17.276.207, fecha de Nacimiento: 11-03-1982, de 26 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción tercer año de educación Secundaria, hija de Ramón de Jesús López Blanco y de Josefina Antonia Briceño Santiago, residenciado en Campo Alegre, El Limón, callejón Santa Rosa, casa Nº 01, de color Verde con blanco; Estado Trujillo; DEISY COROTOMO MORA MONTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.911.271, fecha de Nacimiento: 17/02/1968, de 40 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción quinto año de educación Secundaria, hija de Francisco Mora y de Maria Francisca Montilla Terán, residenciado en Campo Alegre, El Limón, callejón Santa Rosa baja, casa Nº s/n, de color Verde con blanco; YESENIA COROMOTO CAMACHO SUAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.751.197, fecha de Nacimiento: 31-07-1981, de 27 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción quinto año de educación Secundaria, hija de Luis Alfredo Camacho y Maria Francisca de Camacho, residenciado: Campo Alegre, callejón caracaro, casa Nº s/n, de color Verde con rejas de color beige; ANNY CAROL SUAREZ SUAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 19.285.169, fecha de Nacimiento: 26-06-1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción cuarto año de educación Secundaria, hija de José Melquíades Suárez Olivar (+) y de Devora del Carmen Suárez de Suárez, residenciada en Campo Alegre, El Limón, callejón caracaro, casa Nº s/n, de color Verde con blanco; MARIA CONSUELO RAMIREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.393.728, fecha de Nacimiento: 24-10-1985, de 22 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción cuarto grado de Educación Primaria, hija de Maria Coromoto Ramírez de Suárez, no conoce a su padre, residenciada en Campo Alegre, callejón la Peña, casa Nº s/n, de color Rosada con rejas Marrón; LUZ MARIBEL GRATEROL OLIVAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 20.789.470, fecha de Nacimiento: 06-12-1989, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción tercer año de educación Secundaria, hija de Maria Auxiliadora Olivar y de Jaime Graterol, residenciada en Campo Alegre, calle Principal, casa Nº 112, de color azul y rajas blancas; YUSMARI JOSEFINA CARRIZO MATOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.984.363, fecha de Nacimiento: 10-02-1986, de 22 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, hija de Julia Rosa Matos y de Elio Carrizo, residenciada en La Hoyada, avenida Principal, casa Nº 118, de color verde; MARIA JOSEFINA MORA VILLEGAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.395.021, fecha de Nacimiento: 30-07-1968, de 40 años de edad, de ocupación manipulación de alimentos, grado de instrucción tercer año de educaron Secundaria, José Maria Mora, residenciada en Campo Alegre, calle Santa Rosa, casa s/n, de color azul y rajas marrón; OMAYA LISETH ROMERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 21.062.226, fecha de Nacimiento: 31-05-1990, de 18 años de edad, de ocupación oficios del hogar, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hija de Lisbeth Coromoto Romero Torrealba y de José Gregorio Vielma Carrero, residenciada en Campo Alegre, sector Santa Rosa parte baja, casa Nº 65, de color marfil con rejas negras; LISETH DEL VALLE MATOS LEON, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 19.102.553, fecha de Nacimiento: 07-02-1985, de 23 años de edad, ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, hija de Auxiliadora del Carmen León Moreno y de José Gregorio Matos Suárez, residenciada en Campo Alegre, avenida principal, casa Nº s/n, de color anaranjada, cerca del colegio Rafael Quevedo Urbina; JOSÉ OCANDO LEÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.393.747, fecha de Nacimiento: 20-10-1982, de 26 años de edad, ocupación: obrero, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de Héctor Ocanto y de Magaly León, residenciado en Campo Alegre, sector Santa Rosa parte baja, casa Nº 02, la parte frontal esta en construcción; EMILIO JOSÉ GODOY BRAVO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.095.053, fecha de Nacimiento: 09-10-1986, de 21 años de edad, ocupación obrero, grado de instrucción tercer semestre de construcción civil, hijo de Celina Rosa Bravo y de Elio José Godoy, residenciado en Campo Alegre, sector Santa Rosa parte baja, casa s/n, de color verde, puerta de color verde; ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.322.544, fecha de Nacimiento: 24-12-1969, de 39 años de edad, de ocupación Operador de Maquinaria Pesada, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Florencio Atilio Arraiz (+) y de Perpetua de Jesús Uzcategui, residenciado en Campo Alegre, sector El Limón, callejón Santa Rosa parte baja, casa Nº s/n, de color azul; LUIS ALBERTO ANSELMI RONDON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.133.038, fecha de Nacimiento: 01-04-1989, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ismael Ramón Anselmo Villalobos y de Carmen Olivia Rondon Moreno, residenciado en Campo Alegre, al final de la urbanización El Llano, casa Nº s/n, de color anaranjado con rejas blancas; EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.463.939, fecha de Nacimiento: 14-03-1980, de 28 años de edad, ocupación: chofer, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de Emilia Rosa Segovia de Rodríguez y José Macario Rodríguez, residenciado en Campo Alegre, callejón Santa Rosa parte baja, casa Nº 65, de color marfil con rejas negras; MAURO ANTONIO LOZADA PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.907.456, fecha de Nacimiento: 21-11-1967, de 40 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de Maria Adelina Pérez y de Juan Antonio Lozada, residenciado en Campo Alegre, sector Santa Rosa parte baja, casa Nº s/n, salpicada con cemento en la parte frontal; HENRY FRANCISCO NUÑEZ BASTIDAS, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° 19.101.412, fecha de Nacimiento: 11-10-1980, de 27 años de edad, de ocupación carpintero, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de Enrique Nuñez y de Ana Luisa Bastidas, residenciado en Campo Alegre, sector La Peña, Callejón Santa Rosa, casa s/n, de barro sin frisar; JEAN CARLOS ZAMBRANO MATERAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.535.912, fecha de Nacimiento: 14-10-1982, de 25 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción primer año de educación secundaria, hijo de Berta Elena Materan y de Carlos José Zambrano, residenciado en Campo Alegre, sector Santa Rosa parte baja, casa Nº S/N, de color amarillo de rejas blancas; CARLOS ALBERTO RENDON MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.387, fecha de Nacimiento: 26-06-1985, de 23 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Maria Josefa Mora y de Carlos Rendón, residenciado en Campo Alegre, calle Santa Rosa, casa Nº 14, de color azul y rejas negras; NELSON MOISES LEON BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.898.905, fecha de Nacimiento: 15-11-1988, de 19 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción cuarto año de educación secundaria, hijo de Luz Marina Briceño y de José Valecillos, residenciado en Campo Alegre, callejón Santa Rosa parte alta, casa s/n, de color azul de rejas blancas; YOSMAR DARIO VALECILLOS SEGOVIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.997.618, fecha de Nacimiento: 03-11-1976, de 31 años de edad, de ocupación panadero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de Maria Haida Segovia de Valecillos y de Ramón David Valecillos, residenciado en Campo Alegre, callejón Santa Rosa parte baja, casa s/n, de color marfil; NESTOR DAVID RUZA TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.065.010, fecha de Nacimiento: 14-01-1982, de 27 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de carmen Amelia Torres de Ruza y de Pablo Antonio Torres Ruza, residenciado en Campo Alegre, avenida principal, casa Nº 1-46, de color blanca rejas crema; RENE JOSÉ DELGADO BASTIDAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.287.687, fecha de Nacimiento: 14-07-1989, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción tercer semestre en ingeniería, hijo de Maria carlina de Delgado y de Pedro Alejandro Delgado, residenciado en Campo Alegre, callejón Santa Rosa parte baja, casa s/n, de color azul con rejas blancas; y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.883.008, fecha de Nacimiento: 04-12-1981, de 26 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción primer año de educación secundaria, hijo de Maria Margot Briceño y de Antonio Rondon, residenciado en Campo Alegre, callejón Santa Rosa parte baja, casa Nº 12, de color verde con rejas blancas; todos ellos manifestaron al Tribunal en la audiencia que fue suspendida ayer, su decisión de abstenerse de declarar en este acto. El Juez le da nuevamente el derecho de palabra a la defensa para que continuara con sus alegatos. Seguidamente la defensa expuso que el delito que se le imputa a sus representados no puede considerarse como un delito continuado como lo indica el Ministerio Publico; invoca al respecto decisión dictada el 22-03-2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy y otra decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, leyendo brevemente extractos de dichas decisiones, las cuales señaló se encuentran disponibles en el sitio de Internet del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a las regiones Yaracuy y Guárico, en el sentido de que debe distinguirse entre el delito y la aprehensión en sí, que ésta no puede suceder cuando el delito ha ocurrido tiempo atrás como fue este el caso en que incluso ya el Ministerio Público había acordado la apertura de una investigación; solicitó entonces que no se declare flagrante la detención de sus representados por cuanto el Ministerio Público solicita la flagrancia y a su vez solicita el procedimiento ordinario, lo cual señala la defensa es contradictorio, opuso en este acto la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal f en concordancia con el articulo 29, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que no existe en las actas procesales algún documento o acreditación para tener a las presuntas victimas como tales, como por ejemplo el documento de propiedad del inmueble, por lo que no consta la cualidad de víctima de estas personas, alega que tenerlas como tales sería reconocerles los derechos contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que se estaría violándoles a sus representados los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo tanto opone como excepción dicho obstáculo para la persecución penal; solicitó que vista la ausencia en este acto de elementos de convicción para sustentar la precalificación del delito, la Libertad Plena de todos sus representados y presentó al Tribunal escrito en que se interpone la excepción. El Juez exhortó a la defensa a que interponga dicho escrito por medio del canal regular de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado el Juez señala que ante la interposición en la audiencia de la excepción opuesta por la defensa y dado el carácter contradictorio del proceso, da el derecho de palabra a la Fiscal para que efectúe los alegatos que al respecto considere pertinentes, quien solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la excepción ya que en su criterio sí se está en presencia de un hecho punible flagrante que los imputados se encontraban cometiendo cuando fueron aprehendidos que los representantes de la víctima en este acta portan la documentación que acredita la propiedad y solicitó al Tribunal una vez más que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera de este estado donde cursa por este hecho la investigación D21-7987-2008. Seguidamente el Juez cedió la palabra a los representantes de la víctima, tomado la palabra la ciudadana Melany Ruth Linares González, quien expuso que los imputados presentes en este acto causaron diferentes tipos de daños ya que se talaron varios tipos de árboles y se mataron varias especies de animales, que se conversó con uno de ellos que les manifestó representarlos diciéndoles que podían llegar a un acuerdo para negociar el terreno, que esa persona quedó en que todos desalojarían el terreno, que luego al otro día de colocar la denuncia los funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron pero ya no habían personas en el terreno sino que se encontraban afuera en la vía pública, que en vista del daño ambiental por la tala de árboles se le solicitó al Ministerio de Ambiente que realizara informe y cuando los funcionarios de ese Ministerio acudieron al sitio los invasores habían vuelto a ingresar al terreno, señaló que siempre han sido propietarios del terreno y que allí vive su abuela de ochenta años, que todo el procedimiento fue legal ya que se cometió un delito en forma flagrante y que se encuentra debidamente tipificado en el delito de Invasión además el Aprovechamiento de Bienhechurías, solicitó que se tomen las medidas correspondientes. En este estado el Juez, ante lo expuesto por las partes, procedió a pronunciar su decisión, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Según lo expuesto en este acto por la Fiscal, que a su vez se basa en las actuaciones que le fueron remitidas por el organismo aprehensor, los ciudadanos Melany Ruth Linares González y Henry Alexander Durán Segovia comparecieron ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la sede del Destacamento 15, Comando Regional Nº 1, con sede en Valera, a fin de denunciar que el 1º de septiembre unas personas habían ingresado el 1º de septiembre aproximadamente a las 8:00 p.m. en el terreno propiedad de la comunidad sucesoral que representan y en forma violenta habían tomado el terreno y destruido los árboles frutales que estaban allí sembrados. En tal sentido, consta igualmente que una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 15, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, previas instrucciones de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público según oficio TR-F3-3129-2008 del 5 de septiembre de 2008 se constituyó el 6 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 5:05 a.m. en el sitio de los hechos denunciados, para constatar si las personas que habían invadido el inmueble aún se mantenían cometiendo el hecho, donde pidieron constatar que en efecto un grupo de personas se encontraban en el interior del terreno y que cercas perimetrales y paredes de bloque se apreciaban rotas para ingresar al sitio, los funcionarios solicitaron a los ocupantes en forma pacífica que abandonaran el terreno por ser de propiedad privada, ante lo cual las personas asumieron una actitud rebelde al negarse a salir. Por tal motivo los funcionarios procedieron a aprehender a quienes se encontraban en el lugar, quedando identificados todos como los imputados e imputadas antes señalados en este acto. Así, este juzgador considera que los funcionarios tuvieron base para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho que está tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano como delito, esto es, la invasión de un terreno que es propiedad de un tercero, ya que para ese momento los presuntos invasores no aportaron a los funcionarios algún título o instrumento que les valiera al menos apariencia de legitimidad para su acción, ni suministraron algún motivo o causa que pudiera justificar en forma razonable dicha invasión, además de que según el acta respectiva aquellos se negaron a dar cumplimiento a la orden de desalojar el terreno por ellos ocupado en forma irregular, orden que los funcionarios de la Guardia Nacional les impartieron en forma legítima a los imputados, sin haber elementos que hagan presumir por parte de ellos algún abuso de autoridad; por tanto, este juzgador estima que los funcionarios efectuaron la aprehensión por verificar circunstancias que los indujeron a presumir en forma razonable la perpetración de un delito flagrante según lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Ahora bien, consta en las actuaciones que actuaban bajo órdenes de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la cual les comisionó la diligencia de verificar si aún se encontraban personas ocupando el terreno que previamente había sido denunciado como invadido. De esta manera y ante la previamente referida actitud rebelde de los hoy imputados al serle solicitado el desalojo del terreno, resulta razonable considerar que los funcionarios hayan estimado que, ante la negativa de las personas en acatar la solicitud que estos les hicieron de cesar su actividad, prevista ésta en el artículo 471-A del Código Penal como delito, la única manera de individualizar a los ocupantes del terreno que fue denunciado como invadido era la de materializar su aprehensión. Sin perjuicio de la anterior consideración, lo expuesto por la ciudadana Fiscal en el sentido de que ya existe una investigación en curso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado implica que el proceso debe seguirse por el cauce del procedimiento ordinario, lo que hace indefectiblemente que la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia sea improcedente por cuanto el efecto procesal de dicha declaratoria judicial es, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, siendo evidentemente incompatible la aplicación de dicho procedimiento en un proceso que, en virtud de la denuncia efectuada por la víctima, ya se encuentra en curso según el procedimiento ordinario. Por tanto la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia resulta improcedente y así se decide. En relación con la excepción interpuesta en este acto por la defensa de falta de legitimidad o de cualidad de la víctima para ejercer la acción, este juzgador observa que dicho obstáculo para el procesamiento está dirigido a aquellos delitos de instancia privada, esto es, en los cuales el enjuiciamiento sólo procede por instancia de la víctima a través del procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, o previo requerimiento o denuncia interpuesta sólo por parte agraviada. Ahora bien, el artículo 471-A del Código Penal que tipifica el delito de invasión, no establece en su texto, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la respectiva acción, que la denuncia deba ser interpuesta por la víctima o por su representante, siendo entonces dicho delito de evidente acción pública, por lo que la denuncia por su comisión puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de ello, conforme lo dispone el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la excepción opuesta por la defensa de falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción, señalada en el artículo 28 numeral 4, literal f), del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar y así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal encuentra que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son igualmente exigidos para la imposición de cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 256 eiusdem, se encuentran satisfechos: 1) la comisión de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASIÓN DE TERRENO PROPIEDAD DE UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en la perpetración de tal hecho, elementos que surgen con claridad del contenido de las actas de denuncia y de aprehensión que fueron suministradas por la representante del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por verificarse que se encontraban desempeñando acciones y actividades propias de la conducta tipificada como el delito antes señalado, esto es, en un terreno ajeno, con claros indicios de haber forzado la entrada en este destruyendo cercas y paredes y exhibiendo signos de intención de establecerse y mantener permanencia en el sitio; y una presunción fundada de peligro de fuga que surge de la magnitud del daño causado, ya que el delito materia del presente proceso afecta no sólo el derecho de propiedad de la víctima sino también lesiona la estabilidad de la sociedad, la cual requiere y exige para la convivencia pacífica entre sus integrantes el respeto entre ellos del derecho ajeno; y la posible pena a imponerse, ya que el delito de invasión tiene asignada pena de cinco a diez años de prisión; igualmente se verifica presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, ya que en virtud de la naturaleza del hecho materia del presente proceso y la cantidad de imputados, es lógico estimar que estos, sin una medida cautelar que les ordene lo contrario, pueden influir en las víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso y así se evite la eficaz implementación de la justicia por las vías jurídicas. De esta manera, se considera adecuado y proporcional en atención a las antes señaladas consideraciones, imponer como medidas cautelares las obligaciones de: 1) prohibición de mantener directa o indirectamente comunicación con alguna de las personas que integran la comunidad sucesoral que ostenta la condición de víctima en este proceso, sin perjuicio del contacto que algún representante de los imputados pueda tener con un representante de la víctima a los fines previstos en la parte infine de la parte final del artículo 471-A del Código Penal; y, 2) obligación de desalojar en un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el terreno en el cual se denunció la invasión, ubicado en la calle principal del sector Campo alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, debiendo los imputados retirar dentro de tal lapso todas sus pertenencias, objetos y enseres que hayan dejado en el sitio al ingresar y permanecer en el lugar, hasta el momento en que fueron detenidos. Se les impone a los imputados además las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 256 numerales 6 y 9, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados KARELIS DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, DEISY COROTOMO MORA MONTILLA, YESENIA COROMOTO CAMACHO SUAREZ, ANNY CAROL SUAREZ SUAREZ, MARIA CONSUELO RAMIREZ, LUZ MARIBEL GRATEROL OLIVAR, YUSMARI JOSEFINA CARRIZO MATOS, MARIA JOSEFINA MORA VILLEGAS, OMAYA LISETH ROMERO, LISETH DEL VALLE MATOS LEON, WILLIAM JOSÉ OCANDO LEÓN, EMILIO JOSÉ GODOY BRAVO, ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ UZCATEGUI, LUIS ALBERTO ANSELMI RONDON, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ SEGOVIA, MAURO ANTONIO LOZADA PEREZ, HENRY FRANCISCO NUÑEZ BASTIDAS, JEAN CARLOS ZAMBRANO MATERAN, CARLOS ALBERTO RENDON MORA, NELSON MOISES LEON BRICEÑO, YOSMAR DARIO VALECILLOS SEGOVIA, NESTOR DAVID RUZA TORRES, RENE JOSE DELGADO BASTIDAS y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificados en el texto de esta acta. SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público prosiga conforme lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa de los imputados. CUARTO: DECRETA sobre los imputados antes identificados, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas cautelares: 1) PROHIBICIÓN de mantener directa o indirectamente comunicación con alguna de las personas que integran la comunidad sucesoral que ostenta la condición de víctima en este proceso, sin perjuicio del contacto que algún representante de los imputados pueda tener con un representante de la víctima a los fines previstos en la parte infine de la parte final del artículo 471-A del Código Penal; y, 2) OBLIGACIÓN DE DESALOJAR en un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el terreno en el cual se denunció la invasión, ubicado en la calle principal del sector Campo alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, debiendo los imputados retirar dentro de tal lapso todas sus pertenencias, objetos y enseres que hayan dejado en el sitio al ingresar y permanecer en el lugar, hasta el momento en que fueron detenidos; además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numerales 6 y 9, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Hágase efectiva la libertad desde esta sala y líbrese la respectiva Boleta de participación de libertad. Se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto motivado, por lo cual las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Se acuerda librar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto guardan evidente relación con la investigación D21-7987-2008. Término el acto siendo las 2:25 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta se leyó y conformes firman.
El Juez,
La Fiscal, La Victima El Defensor Privado,
Deisi Mora, Yesenia Camacho, Maria Ramírez,
Maria Anselmo, Omaya Lisbteh, Yusmari Carrizo, Carelis López,
Lisset Matos, Amni Suárez, Luz Graterol, Maria Mora,
Carlos Briceño, Rene Delgado, Edgar Rodríguez, Carlos Rendon,
Alexander Arraiz, Henry Núñez, Jean Carlos Zambrano, Mauro Losada,
Luís Anselmo, Elio Godoy, Wilian Ocando, León Briceño,
Yosmar Valecillos, Néstor Ruza
El Secretario,