REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005611
ASUNTO : TP01-P-2008-005611
En el día de hoy 9 de septiembre de 2008, siendo la 5:40 P. M., para dar inicio a la Audiencia Presentación Aprehendido, del imputado ciudadano, Lendys José Solarte Cubillan solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada Alicia Torre-Rivero, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De seguidas el Ciudadano Juez Francisco Elías Codecido Mora, dio inicio al acto, y solicitó al secretario de Sala Abg. Rubén Moreno, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Alicia Torres-Rivero, la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Parilli, el imputado Lendys José Solarte Cubillan. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente el Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luis Molina narro lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hecho, califica provisionalmente el delito como Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada., y tercero: medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y también solicito que le sea prohibido acercársele a la victima y presentación periódica. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como Lendys José Solarte Cubillan: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.065.069, de ocupación Ingeniero Electrónico, hijo de José Ignacio Solarte García y de Feliciano Cubillan de Solarte, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, residenciado en Urb. San Rafael, calle 97-A, casa Nº 61-29,. Quien expone: “en esto momento no voy a declarar“. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso: solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo manifiesta que la lesión que presenta la ciudadana Ángela Carvajal le fue propinada en defensa, ya que la misma lo había agredido previamente a el lo cual se puede constatar a simples vista, debido a esto solicito que le sea practicado a mi defendido un informe medico forense y se oficie a la fiscalia del ministerio Publico a los fines de que se abierta una investigación a la supuesta victima, igualmente dejo constancia que ella es la actual pareja del mismo, y solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que aproximadamente a las 1:40 horas de la mañana del dia 7 de septiembre del 2008, funcionarios del Destacamento Nº 15, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, con sede en el Puesto de Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, encontrándose en dicho punto de control los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Aranguibel Bencomo Luís Miguel, Sánchez Márquez Joan y Roa Rodríguez Jonathan, observaron que se acerco un vehiculo de color negro, marca Ford, modelo KA, este vehiculo al ser parado por el conductor en el primer reductor de pare, se bajo una persona de sexo femenino, corriendo hacia los funcionarios de la Guardia Nacional, llorando y gritando auxilio presentado los labios inflamados , al observar la reacción de la ciudadana y de presentar el estado físico y mental y psicológico, de inmediato se giraron instrucciones para detener a a la persona que conducía al vehiculo, tratándose de una persona de sexo masculino, a quien se le solicito estacionar el vehiculo del lado de derecho e identificadose el conductor como Lendys José Solarte Cubillan, y se le solicito que realizara al correspondiente denuncia en la que se indica que se asusto mucho y pensé que la iba a matar trate de defenderme, comencé a golpearlo y de pronto me lanzo un golpe con la mano cerrada por la boca. Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber sido informada la comisión policial lo sucedido por parte de la víctima, con lo que se ajusta a la previsión legal, se precalifica como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Angela Isabel Carvajal Morales. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa varios delitos y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares las previstas en el artículo 87 numerales 3 de la ley especial, es decir, prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Lendys José Solarte Cubillan - SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste, en la prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento a la presunta victima. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público. Termino el acto siendo las 6:15 de la tarde. Se cumplieron todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
El Juez de Control Nº 02
Abg. Francisco Elías Codecido Mora Fiscalia
Defensa Pública
El Imputado
El Secretario