REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005634
ASUNTO : TP01-P-2008-005634
Siendo las 4:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria Alba Mavarez y el alguacil Eduardo Gil , a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio público presentará al aprehendido GARCIA SEGARRA JAIRO JOSE. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido GARCIA SEGARRA JAIRO JOSE, y previa citación, El Mini TERCERO del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS MOLINA. En este estado el aprehendido solicito al tribunal la designación de un defensor Público a los fines de que los asista en la presente audiencia, por lo que el tribunal estando presente la defensa Pública de Guardia Yelitza del Carmen Baptista, la designa como su defensor público, quien estando presente manifestó: acepto el cargo recaído en mi persona, es todo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 08-09-08, a las 2:00 p.m., precalifica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248,249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: JAIRO JOSE GARCIA SEGOVIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19101970, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Pedro José García y Mary Rosa Cegara, residenciado en Carvajal avenida principal Pie de sabana callejón la Negra vereda tres, casa sin número de color azul, tres cuadras mas abajo del liceo Julio Sánchez Vivas, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa Pública, quien solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y se acuerde el procedimiento ordinario, asimismo las copias de las actuaciones. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 08-09-2008 a aproximadamente a las 2:00 p.m., una comisión de funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 02 Brigada de Inteligencia de Valera Estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, en el sitio denominado avenida Principal de pie de Sabana Vía publica de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, avistaron a dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una moto los mismos causaron suspicacia, y al darse cuenta de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa e intentaron emprender veloz huida siendo interceptados a pocos metros del sitio, por lo que se les informo que se le iba a realizar una inspección personal, al presumir que entre la ropa adherida a su cuerpo ocultan algún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a inspeccionar al ciudadano que iba en la parte trasera de la moto a quien se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, por lo que se procedió a la incautación de dicho objeto, por cuanto no portaba la respectiva autorización emitida por el órgano competente para ello, luego se inspeccionó al otro ciudadano a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, razón por la cual se hizo efectiva la detención del ciudadano que luego resultó identificado como JAIRO JOSE GARCIA SEGOVIA. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente los funcionarios se encontraron en presencia de la comisión de un hecho punible, bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consecuente aplicación del procedimiento abreviado, debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable de peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso, ya que el delito en cuestión es sancionado con prisión de 3 a 5 años, por lo que la imposición de una medida cautelar se hace necesaria y proporcional para el aseguramiento de las antes mencionadas finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previo autorización de la jurisdicción del tribunal solo para comparecer a la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE GARCIA SEGOVIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin previa autorización, y comparecer a la citación que le haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda la libertad inmediata desde esta sala, líbrese la correspondiente boleta de libertar. Concluyó siendo las 4:25 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez,
La Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
La Secretaria,