REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005645
ASUNTO : TP01-P-2008-005645
Siendo las 4:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria Abg. Alba Mavarez y el alguacil Cristian Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido FRANCISCO JOSE ABREU. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido FRANCISCO JOSE ABREU, y previa citación, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. José Luís Molina. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 09-09-08, a las 02:40 p.m., precalificó como ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YIRBI ISABEL CASTILLO TORRES, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibidem en el presente caso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como FRANCISCO JOSE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.798.655, nacido el 31-08-67, De 41 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Neria del Carmen carrillo y Rafael Antonio Abreu, residenciado en la quinta de sabana Grande, carretra panamericana, la casa esta en la orilla de la carretera, al lado de la bodega Dios es amor, Estado Trujillo, y manifestó su decisión de abstenerse de declarar en este acto. Acto seguido, la defensa expuso solicito al tribunal se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se aplique el procedimiento especial y se acuerde copias. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE ABREU fue aprehendido el 09 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 2:40 p.m., cuando se recibió una llamada anónima de una mujer quien manifiesta que en la venida principal de sabana grande se encontraba un sujeto discutiendo con una mujer y la estaba gritando, por la urgencia del caso, por lo que se constituyo una comisión policial, y se trasladaron al sitio indicado donde avistaron a una ciudadana quien discutía con un ciudadano, ciudadana que se identifico como YIRBI ISABEL CASTILLO TORRES, y expuso: “este ciudadano desde hace tiempo se la mantiene en un constante acoso y me insinúa frases y gestos obscenos manteniendo en total zozobra”, a quien se le pidió explicación y expuso: “que el no la acosaba ni le faltaba el respeto”. Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado con lo que se ajusta a la previsión legal, se precalifica como ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YIRBI ISABEL CASTILLO TORRES. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa un delito y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, es decir, prohibición de acercarse a los sitios de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, y prohibición de ejercer sobre ella cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE ABREU, antes identificado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la referida ley especial, según lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: DECRETA sobre el imputado FRANCISCO JOSE ABREU como medidas cautelares, las medidas de: 1) prohibición de acercarse a la mujer agredida, sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado de visitar y tener trato y comunicación con sus hijos; y, 2) prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento, y 3) prohibición de acercarse a los sitios de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, según lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6, y 91, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir ante la oficina de alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 4:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.


El Juez el Fiscal


La defensa imputado

La secretaria