REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 2 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005531
ASUNTO : TP01-P-2008-005531


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Miriam Torres, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco, quienes fueron aprehendidos en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

EMBER EDUARDO PACHECO YÉPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-17.605.110, grado de instrucción Segundo Año de Educación básica, hijo de Enrique Ramón Pacheco y Maria de la Asunción Pacheco Yépez, ocupación: buhonero, domiciliado Urbanización San Rafael frente al bloque 11 casa nº 25, parroquia San Luís, y DANIEL ENRIQUE BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.206.891, soltero, mayor de edad, de 23 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Maria Eulisia Blanco, ocupación Buhonero, domiciliado en el filo parte alta, primera entrada bajando de la cabecera, en un callejón al lado de la fabrica de cepillos, casa s/n, de color azul, con rejas blancas.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogada Ingrid Peña, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien ejerció la representación del Ministerio Público en el acto, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas policiales y de denuncia, que en horas de la madrugada del 31 de agosto de 2008 aproximadamente a las 12:35 a.m. la ciudadana FANY LISBET RUIZ efectuó llamada telefónica a la sede del Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicado en Carvajal, a fin de denunciar que dos personas se habían introducido a su residencia, razón por la cual se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el sitio del hecho, ubicado en el sector conocido como El Filo de Carvajal, cuarta transversal, parroquia Carvajal municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Al llegar al sitio la comisión fue abordada por dos ciudadanas, siendo una de ellas identificada como BEATRIZ MARILIN BRICEÑO RUIZ y la otra como FANY LISBET RUIZ, quienes expresaron haber sido la última quien efectuó la llamada y señaló una vivienda signada con el Nº 8, manifestando que era su residencia, que ella se encontraba en casa de su mamá ya que horas antes dos hombres habían llegado a molestar a la casa manifestando su intención de robar en el inmueble y la amenazaron de muerte si llamaba a la policía; y que estando allá recibió una llamada telefónica en la que le advertían que dos hombres habían entrado a su vivienda. La referida ciudadana autorizó a los funcionarios a que ingresaran al inmueble para inspeccionarlo, pero en ese momento dos hombres salieron de la vivienda, quienes al percatarse de la presencia policial corrieron hacia el interior de la casa. Los funcionarios dieron la voz de alto, ingresaron a la vivienda y allí se percataron de que los dos ciudadanos se habían encerrado en el cuarto de baño, saliendo ante requerimiento de los funcionarios policiales. Luego la ciudadana Fany Lisbet Ruiz los reconoció como las dos personas que antes habían intentado ingresar a la vivienda y que la habían amenazado. Los funcionarios efectuaron así la aprehensión de los cos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco.

Así, la Fiscal les imputó en la audiencia la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad al estimarse verificada la existencia de los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso a los así imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales habían sido aprehendidos y por los que la representante del Ministerio Público les imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, luego de lo cual manifestaron su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensora, Abg. Yelitza del Carmen Baptista Briceño, defensora pública penal de este Estado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiere a sus defendidos medida privativa de libertad, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar que les permitiera el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, que a su vez se basó en lo plasmado en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que la detención de los referidos ciudadanos se dio bajo la verificación de circunstancias que hicieron nacer en los funcionarios aprehensores, la convicción razonada de que los hoy imputados se encontraban en el curso de la comisión de un delito flagrante, habida cuenta de que fueron sorprendidos en el interior de una vivienda propiedad de la ciudadana FANY LISBET RUIZ, quien luego los identificó como las personas que antes habían actuado en forma agresiva y habían manifestado su intención de ingresar en la vivienda con fines de perpetrar un delito contra la propiedad.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de Yimi Jose Peñaloza no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad sobre los imputados Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Hurto Calificado, tipicidad señalada por el representante fiscal, aún cuando este Tribunal considera que la modalidad de delito inacabado que se verifica es la de la tentativa y no de la frustración, ya que en todo caso los imputados fueron sorprendidos encontrándose aún en el interior de la vivienda sin que se constate que hubiesen logrado apoderarse de algún bien u objeto.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 31 de agosto de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, y en las actas de denuncia y de entrevista de la misma fecha, tomadas respectivamente a las ciudadanas FANY LISBET RUIZ y BEATRIZ MARILIN BRICEÑO RUIZ.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de hurto calificado tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años; y la magnitud del daño causado, dado que la perpetración del delito de hurto calificado en la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal implica no sólo lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad, sino que también ofende el derecho a la inviolabilidad del hogar, morada o vivienda estatuido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos fundamentales cuya protección ha de proveer el Estado, con lo cual se constituye este tipo penal en un delito complejo o pluriofensivo.


Por tanto, la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de ser declarada con lugar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
2. ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal. sobre los ciudadanos Ember Eduardo Pacheco Yépez y Daniel Enrique Blanco; todo conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de que la presente decisión es publicada el mismo día e que se pronunció su parte dispositiva en la audiencia, absténgase de librar notificaciones. Déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Edgar Araujo
Secretario