REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004499
ASUNTO : TP01-P-2008-004499


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la audiencia preliminar celebrada el 22 de septiembre de 2008 en la presente causa, al cabo de la cual se desestimó la acusación y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado RAFAEL SIMÓN VALERO, pasa el Tribunal a publicar en el presente auto el texto íntegro de la respectiva decisión, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el imputado había sido sorprendido en la vía pública por funcionarios policiales, portando un bolso en cuyo interior se encontraron evidencias que, al ser luego sometidas a los respectivas estudios y análisis, se determinó que eran las drogas marihuana, cocaína base y clorhidrato de cocaína, en un peso neto respectivo total de un kilo ciento veintidós gramos con cien miligramos (1.122,1Gr.), quinientos sesenta y dos gramos con trescientos miligramos (562.3Gr.) y setenta y dos gramos con tres miligramos (72,3Gr.), en su orden.

Según la relación de los hechos señalada en la acusación, el 27 de junio de 2008 aproximadamente a las 4:00 p.m. funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Las Palmitas de la Parroquia Granados, municipio Bolívar del estado Trujillo, cuando avistaron en la vía pública al hoy imputado, quien llevaba consigo un bolso de color marrón con agarradero; al percatarse de la presencia policial, el imputado intentó introducirse en una vivienda por lo que le fue dada la voz de alto y fue inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolso que portaba la evidencia antes señalada, así como diez billetes con denominación cada uno de diez bolívares fuertes, para un total de cien bolívares fuertes.

Ahora bien, entre los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó su acusación, destaca que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó experticia técnica criminalística Nº 1417 del 16 de julio de 2008, en cuyo texto se describe inspección realizada en la casa Nº 82, calle Las Palmitas, parroquia Granados, municipio Bolívar del estado Trujillo, donde se señala entre otras cosas que se trata de un sitio cerrado que luego se describe como una vivienda con las características allí señaladas en cuanto a materiales de elaboración de sus pisos, paredes y techo, así como la distribución de sus espacios interiores, e igualmente se deja constancia del estado en que se apreciaron las cosas allí encontradas. Las deposiciones de los funcionarios que practicaron tal inspección fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, como medios de prueba a ser incorporados en el debate de juicio oral y público, señalando como pertinencia y necesidad que se trataba de quienes elaboraron la inspección en el sitio del suceso (véase numerales 9 y 10 del capítulo “Ofrecimiento de los Medios de Prueba” de la acusación fiscal).

Igualmente consta en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público junto con su acusación, actas de entrevista que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo requerimiento del despacho fiscal que a su vez actuó por solicitud e la defensa conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HIDALGO, MARCO AURELIO ALBORNOZ, ANA MINTA MANZANILLA TORRES, RICHARD DE JESÚS CABRITA SUÁREZ, VICENTE ANTONIO PÉREZ BRAVO, FRANKLIN JAVIER CABRITA y NERIO ENRIQUE QUINTERO VALERO. En el texto de todas las referidas actas de entrevista se aprecia como elemento coincidente que los deponentes exponen al organismo investigador, que pudieron apreciar cómo el 27 de junio de 2008, entre las 2.00 y las 2:30 p.m., una comisión integrada por varios funcionarios policiales llegó a bordo de un vehículo o patrulla policial al frente de la vivienda del ciudadano Rafaela Simón Valero, varios de tales funcionarios bajaron y tocaron en forma fuerte e insistente a la puerta de la vivienda, ingresaron en ella y luego de un tiempo en el interior salieron llevando al hoy imputado esposado. Las deposiciones de tales ciudadanos fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, como medios de prueba a ser incorporados en el debate de juicio oral y público.

Ante lo anterior, este juzgador encuentra que la acusación fiscal incurre en inconsistencia, en cuanto a ofrecer elementos de convicción que sirvan como base sólida para estimar que de aquella surge un pronóstico de condena, esto es, vislumbrar una alta probabilidad de que del juicio oral y público se producirá una sentencia condenatoria. Ello se asevera ya que al efectuarse un estudio integral en forma articulada de los elementos de convicción y de las diligencias de investigación surgidas durante la fase preparatoria, surge que en las actas de entrevista los ciudadanos antes mencionados aseveran en forma congruente que la detención del imputado no se materializó en la vía pública sino en el interior de la vivienda, lo cual se acendra con el texto del acta de inspección efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una vivienda allí plenamente identificada.

El anterior estudio representa no una valoración indebida de medios de prueba, lo cual es materia propia sólo del juicio oral y público, sino el control material de la acusación que corresponde al juez de control durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
[…]

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

[…]

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

[…]

[Subrayado propio]


Por tanto, no se acredita en autos que los elementos de convicción derivados de la investigación articulen, en forma coherente, que en efecto la aprehensión haya ocurrido en la vía pública, ya que en tales elementos se destaca una evidente discordancia entre las actuaciones de los funcionarios aprehensores y lo manifestado por los vecinos del lugar, en cuanto a si la revisión del bolso que presuntamente llevaba consigo el imputado y la consiguiente detención de éste, se dio en la vía pública o en el interior de una vivienda, para lo cual en todo caso no consta en autos que los funcionarios hubieren estado provistos de la respectiva orden o autorización judicial para ingresar, ni se acredita que hayan actuado al amparo de alguna de las dos excepciones taxativamente señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para el ingreso y registro de vivienda sin tal orden judicial.

Así, ante tan manifiesta discordancia entre los elementos de convicción en relación con el hecho materia del proceso, no surge entonces una alta probabilidad de que el juicio oral y público en el cual se incorporen como medios de prueba tales elementos de convicción –incoherentes entre sí- produzca una sentencia condenatoria, habida cuenta, se reitera, de la falta de congruencia en cuanto a dónde y cómo fue obtenida la evidencia incriminante que a su vez desembocó en la detención del imputado. Por tanto, en criterio de este juzgador en función de control, resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la admisión de una acusación y el ordenar el correspondiente enjuiciamiento, para procederse a la sustanciación de un juicio oral y público cuyo único resultado final previsible, en el contexto de las consideraciones antes señaladas, no es otro más que el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.

Establecido lo anterior, no queda más a este Tribunal en función de Control, en el marco de sus atribuciones y competencias señaladas en los artículos 64 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por no estar provista de suficientes elementos de convicción que, articulados entre sí, ofrezcan en forma congruente base para prever en forma razonable un pronóstico favorable de condena para el imputado Rafael Simón Valero, en relación con los hechos ocurridos el 27 de junio de 2007 por los cuales el Ministerio Público lo acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, ha de decretarse el sobreseimiento del proceso en relación con dicho ciudadano, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la antes referida discordancia en cuanto a los elementos de convicción constituye para este Tribunal un ejercicio defectuoso de la acción penal que conduce a su desestimación, sin impedir su nuevo ejercicio, libre de tales vicios, por una vez más. Así se decide.

Deberá en consecuencia decretarse la libertad sin restricciones del imputado, decisión ésta que se ejecutará una vez el presente fallo que de revestido de firmeza, todo conforme a lo previsto concatenadamente en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 27 de febrero de 2003. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN VALERO, plenamente identificado en autos, por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL SIMÓN VALERO, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión y en la acusación fiscal, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 eiusdem.

TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE RESTRICCIÓN del ciudadano RAFAEL SIMÓN VALERO.

Notifíquese de inmediato a la Fiscal, a la defensa y trasládese al imputado para su respectiva imposición. Una vez firme lo aquí decidido, ejecútese. Déjese copia. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria