REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005938
ASUNTO : TP01-P-2008-005938

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Siendo las 2:35 p.m. se constituyeron en la sala de audiencias N° 02 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Abg. Rolando Briceño y el alguacil Héctor Valera, con la finalidad de llevar a efecto la Audiencia en la cual según lo ordenado por los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público presentará al ciudadano Carlos Alberto García Rosales. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: previo traslado desde el retén policial, el ciudadano Carlos Alberto García Rosales, y la fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. Alicia Torres-Rivero Valenotti. Acto seguido el ciudadano Carlos Alberto García Rosales manifestó al Tribunal no disponer de recursos para nombrar en este acto un abogado de su confianza para que lo asista, por lo que solicitó que le designe un defensor público y estando presente el Abg. Emiro Capriles, Defensor Publico Penal de este Estado, aceptó la designación que el Tribunal le hizo como defensor del ciudadano Carlos Alberto García Rosales y se le dio un lapso prudencial para imponerse de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicó su importancia y significación y dio el derecho de palabra a la Fiscal quien procedió a exponer las circunstancias bajo las cuales el ciudadano Carlos Alberto Garcia Rosales fue aprehendido, señaló como calificación de tales hechos la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Publico; solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, según lo previsto en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 eiusdem. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se identificó como CARLOS ALBERTO GARCÍA ROSALES, cédula de identidad V-9.318.835, nacido el 17-12-1963, soltero, de ocupación u oficio herrero, natural de Trujillo, hijo de José Rafael García y Asunción de García, residenciado en la avenida 16, entre calle 9 y 10, numero de casa 9-20, Valera, estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. A continuación la defensa expuso sus alegatos, solicitando la libertad plena sin restricciones de su representado por cuanto señaló que se le incautó un arma que pertenece a la empresa de vigilancia “Serenos Materán S.R.L.”, protección y resguardo, y que se encontraba en el cumplimiento de su funciones como vigilante; que en tal sentido no puede imputarse el delito de porte ilícito de arma de fuego, en este acto presentó el carnet de vigilancia a los fines de que el Tribunal lo observe y se tome en cuenta lo requerido anteriormente; que en cuanto al procedimiento solicitó la aplicación del ordinario; se opuso a la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia por no estar dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó copias simples de las actuaciones. Acto seguido el Juez, una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según las actas policiales que el Ministerio Público suministró, consta que el 20 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 4:00 p.m. funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, estando en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 25, observaron a un ciudadano en estado de ebriedad que manipulaba un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual lo interceptaron, le solicitaron la respectiva autorización para el porte la cual manifestó no poseer, por lo que efectuaron su aprehensión y lo identificaron como Carlos Alberto García Rosales. Ante lo anterior, este Tribunal observa que los funcionarios aprehensores actuaron en presencia de circunstancias que hicieron nacer en ellos la presunción razonada de que se verificaba la comisión de un delito flagrante, lo cual es refrendado con la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado, es decir, que el Ministerio Público considera que, con base en tales circunstancias, ya se dispone de suficientes elementos de convicción para sustentar como acto conclusivo una acusación, prescindiendo de cualquier diligencia de investigación. Ahora bien, la defensa se opone a la aplicación de dicho procedimiento especial y solicita la aplicación del ordinario, señalando que su representado labora para una empresa del ramo de vigilancia y seguridad, que el arma que portaba es propiedad de tal empresa y que lo hizo bajo legítimo cumplimiento de sus labores; al respecto, considera este juzgador que tal circunstancia puede ser alegada por la defensa ante el Tribunal de Juicio durante el debate oral y público y así lograr la absolución de su defendido, en caso de que se acredite tal alegato. En consecuencia de lo anterior, debe declararse la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo según lo estatuido en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, que son a su vez demandados para la imposición de una de las medidas cautelares señaladas en su artículo 256: la verificación de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de tal hecho, los cuales surgen del contenido del acta policial que señala con profusión de detalles las circunstancias bajo las cuales el hoy imputado fue aprehendido, y una presunción razonable de peligro de fuga que nace a su vez de la pena que podría imponerse en este caso, dado que el delito de porte ilícito de arma de fuego es sancionado con prisión de tres a cinco años, todo lo cual hace proporcional imponer una medida cautelar que permita al imputado el ejercicio efectivo de su libertad pero que a la vez asegure la realización de las finalidades del proceso; en consecuencia, se decreta sobre el imputado como medida cautelar, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse ante el Ministerio Público o la autoridad judicial cada vez que sea convocado, todo según lo prescrito en los artículos 256.3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA ROSALES. SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse ante el Ministerio Público o la autoridad judicial cada vez que sea convocado, todo según lo prescrito en los artículos 256.3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia de que la presente acta contiene el texto de la decisión por lo que con su firma las partes quedan sin más debidamente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Líbrese boleta de excarcelación. Una vez quede firme lo aquí decidido, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo a los fines previstos en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó el acto siendo las 02:55 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta y conformes firman.-
El Juez,



La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,



El Secretario,