REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005964
ASUNTO : TP01-P-2008-005964

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Juez de Control Nº 02 Abg. Francisco Elías Codecido Mora, acompañado del secretario Rolando Briceño y el alguacil Héctor Valera, a los fines de celebrar conforme a lo ordenado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia en la cual el Ministerio Público presentará al ciudadano José Viani Milanes Piña y expondrá las circunstancias en las cuales fue detenido. Seguidamente se ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio, Abg. José Luís Molina y previo traslado desde el retén policial, el ciudadano José Viani Milanes Piña, quien expone al Tribunal que nombra como sus defensores de confianza para que lo asistan en este acto a los abogados en ejercicio Isaías Flores Velandia y Elsa Marina Duarte Delgado, quienes estando presentes se identifican como quedó escrito, inscritos en el I.P.S.A. Nº 87.139 y 104.612, respectivamente, con domicilio procesal en la esquina Santa Teresa, edificio Metro Vera, piso 4, oficina 41 de Caracas, y exponen: aceptamos el nombramiento recaído en nosotros para defender al ciudadano José Viani Milanes Piña y juramos cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. De seguidas se les facilitaron a los defensores las actuaciones y se les dio un lapso prudencial para imponerse de estas, luego de lo cual el Juez dio inicio al acto, informó a los presentes sobre su motivo, importancia y significación y otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, especificando que en su criterio el ciudadano fue detenido en forma flagrante; precalifica el hecho como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicita que se decrete una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de no acercarse a las tierras objeto del inconveniente, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare que la aprehensión del imputado fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE VIANI MILANES PIÑA, venezolano, nacido el 08-08-1964, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de José Ángel Milanes y Maria Piña, titular de la cédula de identidad V-9.319.459, de ocupación u oficio chofer, residenciado en Valmore Rodríguez, carrera 2 entre calle 6 y 7, casa 04, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien expone: “yo no fui detenido en el lugar de los terrenos, yo vivo es donde mi mamá, yo no tengo terrenos, yo vivo cerca del sitio, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, tomado la palabra el abogado Isaías Flores, quien expone: una de las razones por las que fue derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal fue para evitar atropellos y detenciones arbitrarias por parte de los funcionarios policiales, en tal virtud, de conformidad con el articulo 285 ordinal tercero de la Constitución, que es el que establece que el Ministerio Publico es el que dirige el proceso, y de conformidad con el articulo 138 de la Constitución que establece que todo acto usurpado es ineficaz y nulo, por tal motivo solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se declare la nulidad del procedimiento por ser inconstitucional, tales nulidades están establecidas en los artículos 190, 191 y 195, solicito la declaratoria de nulidad de todas las actas procesales, también establece la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal del magistrado Angulo Fontiveros, en fecha 11-01-2001, que los funcionarios policiales deben utilizar testigos, de lo contrario no se puede establecer una culpabilidad y mucho menos decretarse una sentencia definitivamente firme, también establece el código en su articulo 202 que los funcionarios deben de utilizar por lo menos un testigo para que avale como tal la intención de mi cliente ante el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de todas las actas procesales y la libertad plena de mi cliente, mi cliente en cuanto los hechos, no tiene ni terreno en este lugar, ni mucho menos en este lugar y vive cerca al lugar de los hechos, es todo”. Oídas como han sido las partes, el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúalas siguientes consideraciones: de un estudio de las actas aportadas en esta oportunidad por el representante Fiscal, se aprecia que el imputado Jose Viani Milanes Piña fue aprehendido el 21 de septiembre de 2008 aproximadamente a la 1:45 p.m. en Sabana de Mendoza, vía que conduce a El Cenizo, municipio Sucre de este Estado, cuando fue sorprendido por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 21 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente invadiendo un terreno propiedad privada, quien intentó evadir la captura al correr hacia un grupo mayoritario de personas que, según el acta levantado por los funcionarios aprehensores, eran también presuntos invasores, quienes se dirigieron en forma amenazante hacia la comisión de la Guardia Nacional por lo que esta, por medidas de seguridad para resguardar su integridad física, embarcaron al aprehendido en el vehículo en el que se trasladaban y se retiraron del lugar. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que los funcionarios aprehensores, actuando en el marco de su actividad como integrantes de un órgano de seguridad del Estado, estuvieron en presencia de circunstancias que les infundieron en forma razonable la presunción de que el ciudadano que luego sería identificado como Jose Viani Milanes Piña se encontraba incurso en la comisión de un delito flagrante, como lo es el de invadir un terreno de propiedad ajena. Ahora bien, consta igualmente en el texto del acta que la aprehensión se dio con ocasión de la diligencia que llevaba a cabo la comisión de la Guardia Nacional, que el Ministerio Público le había encomendado en la investigación Nº D21-7458-2008 que instruye la Fiscalía Tercera de este Estado. Por tanto, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia está reñida con la verificación de una investigación ya en curso, debido a que tal declaratoria judicial conllevaría la necesaria e inevitable consecuencia procesal, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicarse el procedimiento abreviado, lo cual es incompatible con el trámite del procedimiento ordinario ya en curso en fase preparatoria. De esta manera, debe declararse no flagrante la aprehensión para que el despacho fiscal continúe instruyendo la respectiva investigación en el marco del procedimiento ordinario y así se decide. En relación con la solicitud interpuesta por al defensa de nulidad de las actuaciones policiales, este juzgador encuentra que los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional actuaron dentro del ámbito de su competencia, más aún cuando refieren haber estado realizando una diligencia de investigación que el Ministerio Público le había encomendado y en el marco del desempeño de tal diligencia advirtieron que el ciudadano Jose Viani Milanes Piña desplegaba una conducta que les hizo presumir en forma razonable que se encontraba incurso en la comisión flagrante del delito de invasión. Por tanto, no comparte este juzgador la aseveración de la defensa de que la detención de su representado se dio en violación de lo prescrito en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la Ley Procesal Penal vigente no establece como requisito taxativo de validez de una detención en presunta flagrancia, el que testigos la presencien; el artículo 202 invocado por la defensa se refiere a la manera en que el organismo de investigación ha de efectuar una inspección, debiendo estar presente una persona con las cualidades allí señaladas. De esta manera, la solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad de las actuaciones que dieron base a la detención del ciudadano Jose Viani Milanes Piña carece de fundamento, por lo que ha de declararse sin lugar y así se decide. En relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son igualmente demandados para la imposición de una de las medidas cautelares restrictivas de la libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem, se encuentran verificados, como son: un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado es autor o partícipe de tal hecho, elementos que en esta oportunidad surgen del contenido del acta levantada por los funcionarios aprehensores, donde se detalla en forma profusa las circunstancias bajo las cuales el ciudadano Jose Viani Milanes Piña fue aprehendido, es decir, invadiendo un terreno de propiedad ajena; y una presunción razonable de peligro de fuga que surge en este caso de la posible pena a imponerse en este caso, dado que el delito de invasión es sancionado con prisión de cinco a diez años. En consecuencia, la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares se encuentra procedente a los fines de garantizar en forma adecuada la consecución de las finalidades del proceso, por lo que se decretan como tales la obligación de presentarse una vez cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ingresar en el terreno en el cual fue presuntamente sorprendido en actos de invasión, ubicado en Sabana de Mendoza, vía que conduce a El Cenizo, municipio Sucre de este Estado; además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal tercero del Ministerio Público y por tanto: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE VIANI MILANES PIÑA, antes plenamente identificado. SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JOSE VIANI MILANES PIÑA, de declaratoria de nulidad de las actuaciones. CUARTO: DECRETA sobre el ciudadano Jose Viani Milanes Piña, MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ingresar en el terreno en el cual fue presuntamente sorprendido en actos de invasión, ubicado en Sabana de Mendoza, vía que conduce a El Cenizo, municipio Sucre de este Estado; además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial.- En este estado de la audiencia la defensa solicita el derecho de palabra y expone que de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Revocación sobre la decisión de declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones, alegando que tal solicitud está ajustada a derecho en virtud de lo analizado y observado en el expediente en cuanto a que lo realizado por los funcionarios es una violación a la Constitución, en virtud de que, alega, en contra de su representado no existe orden de captura, por lo que en tal virtud como lo manifestó en relación con la jurisprudencia y las garantías constitucionales es que solicita la libertad plena de su cliente, que si bien es cierto existen garantías constitucionales contra la propiedad, también es cierto que su cliente no tiene ninguna orden de captura, que imponerle una medida cautelar y hacerlo presentarse en un tribunal es para la defensa como si se decretara una medida privativa de libertad auque no lo sea directamente, alega que vivimos en un país social, libre y democrático, donde se puedo circular libremente siempre y cuando se respete la propiedad privada, alegó que su cliente no tiene terreno es ese lugar, es por lo que solicitó al tribunal se revoque la decisión y se decrete la nulidad absoluta. El Juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: considera el Ministerio Público que este recurso es improcedente, ya que es sólo para autos de mera sustanciación y no para decisiones del tipo que la defensa está impugnando, para las cuales hay otros medios de impugnación. Oídas las partes, el Juez pasa a resolver en el acto el recurso de revocación interpuesto porla defensa, haciendo los siguientes señalamientos: según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación se interpone sólo contra los autos de mera sustanciación, esto es, aquellos que no causen estado ni modifiquen o afecten en forma relevante la situación procesal de una de las partes. Para este juzgador es evidente entonces que mal puede tenerse como una auto de mera sustanciación la decisión que declaró sin lugar la solicitud de la defensa declaratoria de nulidad de las actuaciones del organismo aprehensor, ya que tal pronunciamiento inevitablemente tendría consecuencias de amplia repercusión en el proceso, en relación con el imputado, en caso de que hubiese sido declarado con lugar. Por tanto, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal no le está dado a este jurisdicente volver a pronunciarse acerca de tal solicitud ya que ya se emitió la respectiva decisión, la cual en todo caso es impugnable sólo mediante el respectivo recurso de apelación de autos previsto en los artículos 447 al 450 eiusdem, conforme a su vez lo ordena el artículo 432 del referido texto adjetivo penal. En consecuencia, el recurso de revocación interpuesto por la defensa se declara IMPROCEDENTE y así se decide.- Terminó siendo las 12.15 p.m., se procedió en forma oral y privada, se leyó la presente acta de la cual se deja constancia que contiene el texto de la respectiva decisión por lo que con su firma las partes quedan debidamente notificadas a los efectos de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


El Fiscal, Los Abogados Defensores,

El Imputado,

El Secretario,