REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000013
ASUNTO : TJ01-P-2001-000013


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue los días 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008 la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso seguido contra el ciudadano EDGAR AUGUSTO PÉREZ BRICEÑO con ocasión de la acusación interpuesta en su contra inicialmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sostenida en la audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y realizado el correspondiente análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la informan, a los fines del control material de la acusación que corresponde al juez de control durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.


I
Identificación del Acusado

EDGAR AUGUSTO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 25-01-1959, de ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-5.348.679, casado, hijo de Marcos Antonio Pérez y Josefa Briceño de Pérez, residenciado en Monay, calle Las Delicias, restaurante “Barquilandia”, casa numero 131, Municipio Pampán, parroquia la Paz del estado Trujillo.


II
Excepciones Opuestas

La defensa interpuso mediante escrito presentado tempestivamente el 18 de enero de 2002 y luego ratificado y ampliado mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2003, en el correspondiente lapso, alegatos que fueron refrendados en forma oral durante la audiencia. Entre tales alegatos destaca en forma prominente la interposición de excepciones señaladas en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunció la contemplada en el literal i) de la referida disposición, relativa a falta de requisitos formales para intentar la acción, por cuanto en su criterio:
1) En el escrito presentado el 14 de mayo de 2003 por el Ministerio Público se indica que es un escrito de acusación, aún cuando ya consta en autos previamente escrito de acusación fiscal que había sido interpuesto el 19 de noviembre de 2001, situación que es irregular por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar no anuló la acusación, por lo que con ambos escritos se induce a confusión que afecta el debido desempeño del derecho a la defensa ya que entonces el Ministerio Público debe precisar si el segundo escrito se trata de una reforma de la acusación.
2) Los hechos señalados en el escrito de acusación presentado el 19 de noviembre de 2001 difieren de los señalados en el escrito presentado el 14 de mayo de 2003, además de que en ambos escritos difieren los preceptos jurídicos señalados como aplicables en cuanto a los delitos, ya que en el primer escrito de acusación se indican los tipos penales de Homicidio Calificado, Uso Indebido y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Delia Rosa Victora, y Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Gravísimas, en perjuicio de Maria Teresa Victora; y en el segundo escrito se señalan los tipos penales de Homicidio Calificado por motivos innobles, en agravio de Dalia Rosa Victora; Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de frustración en agravio de las ciudadanas Maria Teresa Victora y Maria Gregoria Victora, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en agravio del Orden Público, además de que el Ministerio Público no señala en forma clara cuál es la circunstancia agravante que califica el homicidio; todo lo cual, alega la defensa, afecta el debido ejercicio del derecho a la defensa ya que impide precisar cuáles son los hechos materia del proceso respecto de los cuales ha de prepararse la defensa.
3) El ofrecimiento de medios de prueba en el escrito del 14 de mayo de 2003 es extemporáneo ya que, aduce la defensa, los medios de prueba allí señalados debieron indicarse en el escrito de acusación interpuesto el 19 de noviembre de 2001 por cuanto para esa fecha el Ministerio Público los conocía, pero omitió ofrecerlos en la acusación. Aduce entonces la defensa que por tanto, con la presentación de la acusación, precluyó la oportunidad del Ministerio Público para ofrecer medios de prueba cuya existencia ya conocía, sin que ello pudiere hacerse luego mediante algún posterior escrito de reforma de la acusación. Por todo lo anterior, considera la defensa, en virtud del carácter de orden público de los lapsos y formas procesales no debía tenerse como válidamente ofrecidos tales medios de prueba señalados en el escrito fiscal de reforma de acusación.
4) Los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal carecen del respectivo señalamiento concreto de su pertinencia o necesidad.
5) El escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 por el apoderado judicial de la víctima fue presentado antes de haber sido convocado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, alega la defensa, tal presentación anticipada hace extemporáneo dicho escrito de acusación; denuncia además que el texto del escrito señala que es una acusación, pero en su parte final se indica que se adhiere a la acusación fiscal, lo cual, en consideración de la defensa, es contradictorio ya que no puede tenerse simultáneamente a la víctima como acusadora particular y como adherente a la acusación fiscal.

Alegó también la defensa excepción contemplada en el literal c) de la norma en referencia, por cuanto en su consideración e interpretación de los elementos de convicción recabados durante la investigación, los hechos que se le atribuyen a su defendido no revisten carácter penal por cuanto según la experticia de trayectoria balística el imputado y las víctimas se encontraban de pie, en un mismo plano y los disparos fueron a contacto y que el hecho se produjo en un forcejeo, por lo que, afirma, se verifica la causal de justificación de legítima defensa lo que a su vez conduce a que la acusación carece de fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado al haber poca probabilidad de que la tesis acusadora triunfe en el juicio, por ser los hechos narrados en el escrito acusatorio, según lo considera la defensa, falsos ante lo expuesto en la referida experticia técnica.

Solicitó entonces la defensa la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por los motivos antes señalados y que en consecuencia se decretase el sobreseimiento formal, con base en lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de analizados los alegatos de la defensa así como las respectivas actuaciones, encontró que la acción ejercida por el Ministerio Público y la representación de la víctima en sus respectivos escritos ciertamente adolecía de los defectos de forma denunciados por la defensa, por lo que, con base en lo prescrito en los artículos 28 numeral 4 literal i), y 330 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhortó a subsanar tales vicios formales, acordándose para ello la suspensión de la audiencia y su reanudación para el día siguiente, oportunidad en la cual el Ministerio Público y el representante de la víctima expusieron la subsanación de los referidos defectos de forma, habiendo además consignado para ello, ante la Oficina de Alguacilazgo, sendos escritos que fueron incorporados a los autos. En relación con lo anterior, el Ministerio Público señaló a tal fin:
1) Que conforme al criterio de la sentencia Nº 746 dictada el 8 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito presentado el 14 de mayo de 2003 es reforma del primer escrito de acusación que fue presentado el 19 de noviembre de 2001, por cuanto este último incurrió en defectos y omisiones de forma.
2) Que el escrito de reforma no modificó los hechos señalados en el primer escrito de acusación, ya que sólo se suprime la referencia a que las víctimas habían acudido momentos antes del hecho a la prefectura del municipio Pampán a denunciar las amenazas de muerte que habían recibido del imputado.
3) Que la circunstancia que califica al homicidio como perpetrado por motivo innoble es la de que el imputado se encontraba acechando a las víctimas porque tenía conocimiento de que lo habían denunciado en la prefectura; que el ataque fue motivado a que Maria Teresa Victora se negaba a reanudar la relación sentimental que había sostenido; que al interponerse Dalia Rosa Victora entre ella y el imputado agresor para protegerla, éste le dijo que se apartara, a lo cual se negó, por lo que le disparó en la cabeza, lo cual evidencia su insensibilidad moral; y que en relación con la ciudadana Maria Gregoria Victora igualmente le disparó por cuanto también trataba de proteger con su humanidad a Maria Teresa Victora, lo cual, alega la Fiscal, indica el actuar innoble del imputado al disparar contra las víctimas sin mediar razón alguna, sólo el desprecio a sus vidas ante la negativa de Maria Teresa Victora en reanudar la relación sentimental.
4) Señaló en forma expresa la pertinencia de cada medio probatorio, exponiendo en cada caso el propósito del medio probatorio en cuanto a lo que se pretende comprobar.


Por su parte el abogado representante de las víctimas expuso que su escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 tenía como fin el adherirse a la acusación fiscal que había sido presentada.

Luego el Tribunal dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa para que hiciera los alegatos que considerase pertinentes ante la subsanación efectuada por el Ministerio Público y por la representación de la víctima, ante lo cual la representación del imputado reafirmó su criterio de que los hechos imputados que se indicaban en el escrito del 14 de mayo de 2003 diferían de aquellos indicados en el escrito acusatorio del 19 de noviembre de 2001, lo cual en su criterio impedía el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por no permitir precisar cuáles son los hechos materia del proceso.

Ante lo anterior, este juzgador encuentra que la subsanación realizada por el Ministerio Público y por la representación de la víctima satisfizo las exigencias a tener en cuenta para estimar que la acción penal fue ejercida desprovista de defectos o vicios de forma, ya que se observa que el escrito presentado el 14 de mayo de 2003 ciertamente constituye una reforma del escrito acusatorio interpuesto el 19 de noviembre de 2001 por cuanto:
- Al efectuarse la relación sucinta del hecho imputado, este no sufre en el segundo escrito modificaciones en magnitud tal que hagan inferir que se trata de hechos distintos a los señalados en el primero: se mantiene identidad en cuanto a sujeto activo, sujetos pasivos, medio de comisión, resultado lesivo para los bienes jurídicos tutelados, y lugar, fecha y hora del hecho. Sólo se modifica la forma en que se describen las circunstancias que revistieron la comisión del hecho, en cuanto a cómo desplegó su acción el imputado al disparar a las víctimas, descripción que es más profusa en detalles en el segundo escrito.
- El señalamiento en el escrito de reforma de medios de prueba que no fueron ofrecidos en el primer escrito de acusación no configura lesión para el cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado, ya que aquel escrito fue interpuesto el 14 de mayo de 2003, es decir, más de cinco años antes de la efectiva celebración de la audiencia preliminar; por tanto, mal podría afirmarse que la defensa no dispuso de un tiempo suficiente para controlar tales medios de prueba, con suficiente antelación a la celebración de tal acto. Al respecto, este juzgador considera que el derecho fundamental al debido proceso y los principios de finalidad del proceso y no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, recogidos en forma imbricada en el texto de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, orientan la eficacia de la aplicación inexorable del ejercicio de las facultades de las partes dentro de los respectivos lapsos procesales. Así, al no verificarse menoscabo alguno del derecho fundamental del imputado a disponer de un tiempo adecuado para ejercer en forma cabal la defensa, el señalamiento de medios de prueba en un escrito de reforma de la acusación –evidentemente presentado con posterioridad a esta- no representa un vicio o defecto, si se acredita que la defensa dispuso de suficiente tiempo para acceder a esos medios de prueba ofrecidos posteriormente a la acusación que es objeto de reforma. Lo contrario configuraría un sacrificio de la justicia por omitir una formalidad no esencial, entendiéndose en tal contexto la no esencialidad cuando la no observancia del formalismo no configura una lesión o menoscabo de derecho fundamental alguno; en este caso, el de la defensa.
- El Ministerio Público, al exponer sus alegatos de subsanación, señaló en forma exigua, aunque suficiente, la necesidad o pertinencia respecto de cada uno de los medios de prueba, lo cual consta además que hizo mediante escrito que fue consignado a los autos y cuya copia simple le fue expedida y entregada al imputado, antes de la culminación de la audiencia preliminar.


Ahora bien, este jurisdicente observa que, aún cuando ciertamente los hechos imputados no fueron modificados en el escrito de reforma en grado tal como para considerar que se exponen distintos hechos, la descripción de las circunstancias que se hace en forma conjunta en ambos escritos hace ver que la adecuación típica de tales hechos no encaja en la señalada por el Ministerio Público. En efecto al precisarse en el texto de las acusaciones fiscales que el ciudadano Edgar Augusto Pérez Briceño agredió haciendo uso de un arma de fuego a Dalia Rosa Victora y Maria Gregoria Victora, lo cual produjo resultado mortal en lo que respecta a la primera, se indica que dicha agresión por parte del imputado estaba motivada por su reacción ante la negativa de Maria Teresa Victora en reanudar la relación sentimental entre ambos, por lo que la agresión iba dirigida hacia ella; pero al interponerse Dalia Rosa y Maria Gregoria Victora entre el imputado agresor y su hermana, para proteger a esta última, recibieron los disparos que iban dirigidos hacia Maria Teresa Victora. Por tanto, según la acusación fiscal y su posterior escrito de reforma, el dolo del imputado relativo a infligir agresión con el propósito de causar la muerte, iba dirigido hacia Maria Teresa Victora y no hacia Dalia Rosa y Maria Gregoria Victora.

En relación con lo anterior, este juzgador encuentra que, como parte de sus alegatos de subsanación, el Ministerio Público señaló mayor profusión de detalles en cuanto al hecho imputado y el modo en que Edgar Augusto Pérez Briceño lo ejecutó, indicando que los disparos que éste hizo en las respectivas humanidades de Dalia Rosa Victora y Maria Gregoria Victora fueron intencional y expresamente dirigidos a ellas, motivado a que ofrecían con sus cuerpos resistencia y protección a su hermana Maria Teresa Victora ante la agresión, lo cual, señala el Ministerio Público, configura la circunstancia innoble, por desprecio a la vida humana, que califica el homicidio intencional consumado por motivos innobles en cuanto a Dalia Rosa Victora y el homicidio intencional frustrado por motivos innobles en cuanto a Maria Gregoria Victora. Sin embargo, este juzgador encuentra que dicha mención realizada sólo hasta la audiencia preliminar sí altera en forma sustancial y relevante las circunstancias de comisión del hecho, ya que contradice la relación de los hechos que surge del escrito de acusación y su reforma, de la cual surge que el dolo específico del imputado en relación con el sujeto pasivo al cual iba dirigida su acción, estaba enfocado en Maria Teresa Victora.

Por tanto, este Tribunal considera que tal modificación efectuada sólo hasta la audiencia preliminar sí representa una lesión evidente al cabal y debido ejercicio al derecho a la defensa del imputado, con lo cual se desecha tal mención y se declara que sólo se tendrá la relación del hecho imputado conforme surge del texto señalado en la acusación presentada el 19 de noviembre de 2001, posteriormente reformada en escrito presentado el 14 de mayo de 2003. Así se decide.

De esta manera este juzgador colige que en la perpetración del delito se verifica lo que en doctrina se conoce como aberratio ictus o “error en la persona”, lo cual está legalmente preceptuado en el artículo 68 del Código Penal, con las consecuencias allí previstas: no se tomarán en cuenta las circunstancias que agraven el hecho –en este caso, las que lo califican y hacen así su sanción más severa- que sean predicables sólo respecto de la persona a quien iba dirigida la acción, más sí las que lo atenúen. Así, en la acusación fiscal y su posterior reforma surge que el imputado actuó ante la negativa de Maria Teresa Victora de reanudar su relación sentimental, por lo que dirigió su intención de agredir hacia ella, recibiendo sin embargo el resultado de tal acción sus hermanas Dalia Rosa y Maria Gregoria Victora. Por tanto, según la norma antes referida no puede afirmarse que se acredite la circunstancia calificante de motivo innoble respecto de estas últimas, con lo que el hecho se adecua plenamente al tipo penal de homicidio intencional genérico, sin circunstancias calificantes ni agravantes, en lo que respecta a la occisa Dalia Rosa Victora; y homicidio intencional genérico frustrado, sin circunstancias calificantes ni agravantes, en lo que respecta a Maria Gregoria Victora. Así se decide.

Establecidas así las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en función de Control a plasmar de seguidas el texto del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que el imputado decidió no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, único medio procesal alternativo a la continuación de éste a la fase de juicio oral y público, que procede en este caso por el delito materia del proceso.


III
Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal interpuesta el 19 de noviembre de 2001 que fue posteriormente objeto de reforma mediante escrito interpuesto el 14 de mayo de 2003, ambos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los hechos materia del presente proceso los constituyen los ocurridos el jueves 30 de agosto de 2001 aproximadamente entre las 11:30 a.m. y las 12:00 p.m. en la población de Monay, vía pública, calle el Cementerio, municipio Pampán del estado Trujillo, cuando las ciudadanas Maria Teresa Victora, Dalia Rosa Victora y Maria Gregoria Victora, hermanas entre sí, se dirigían desde la prefectura de esa localidad hacia su residencia, luego de denunciar amenazas de muerte que el ciudadano Edgar Augusto Pérez Briceño presuntamente había infligido a ellas y a su familia.

El imputado estaba esperándolas en la calle El Cementerio y al verlas, llamó a Maria Teresa Victora, con quien previamente había sostenido una relación sentimental, sin que ella le prestara atención, por lo que aquél, armado con un revolver, la tomó por el cuello y forcejearon entre ambos; la ciudadana Dalia Rosa Victora intervino, siendo empujada por Edgar Augusto Pérez Briceño, interviniendo entonces Maria Gregoria Victora quien tomó por el brazo a Maria Teresa Victora y la abrazó, ante lo cual el imputado las tiró a ambas a la carretera y estando ellas allí empezó a dispararles, recibiendo esta última (Maria Gregoria Victora) un disparo en su rostro, con entrada en la mejilla derecha con salida en el primer molar derecho y segundo premolar izquierdo. En ese punto Dalia Rosa Victora intervino nuevamente, metiéndose entre el agresor y sus hermanas Maria Gregoria y Maria Teresa Victora y agarrándolo, cuando así aquella (Dalia Rosa Victora) recibió uno de los disparos que el imputado dirigía hacia Maria Teresa y Maria Gregoria Victora, ambas tiradas en la carretera, cayendo al suelo. Luego efectúa el imputado otro disparo hacia donde se encuentra Maria Teresa Victora, quien seguía siendo protegida por su hermana Maria Gregoria, por lo que esta recibió disparo en su antebrazo derecho que le causó fractura del 1/3 medio del cubito derecho. El disparo recibido por Dalia Rosa Victora fue en la cabeza, con entrada en la región temporo occipital izquierda que le causó fractura temporo occipital izquierda, alojándose el proyectil en la base del cráneo lo que a su vez causó estado de coma, que luego devino en laceración y hemorragia cerebral que produjo la muerte.

Tales hechos se sustentan en los veintiocho (28) elementos de convicción que fundamentan la imputación, recabados durante la investigación y profusamente indicados en el escrito acusatorio, los cuales, por razones de elemental economía procesal y racional eficiencia en la actividad de juzgamiento, este Tribunal hace suyos en el texto de este fallo.

Considera este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación, exhiben adecuación típica con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en agravio de la hoy occisa ciudadana Dalia Rosa Victora; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana Maria Gregoria Victora, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en perjuicio del Orden Publico.

Este juzgador se aparta de la calificación jurídica señalada por la parte acusadora y conforme a la facultad establecida en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece como calificación jurídica provisional la de los delitos antes señalados, por cuanto de la relación sucinta de los hechos, considera que surge de los elementos de convicción recabados durante la investigación y precisados en el escrito acusatorio y el respectivo escrito posterior de reforma, que el dolo o intención del imputado estaba dirigido a causar daño letal a la ciudadana Maria Teresa Victora, con quien antes había sostenido una relación sentimental que ella había dado por terminada lo cual el imputado se negaba a aceptar; y estando dicha ciudadana acompañada de sus hermanas Dalia Rosa y Maria Gregoria Victora, la primera se interpuso entre ella y Edgar Augusto Pérez Briceño que le efectuaba disparos con arma de fuego; acción que produjo que uno de los disparos efectuados por lo recibiera Dalia Rosa Victora en su cráneo, con resultado para ella fatal, y otro disparo lo recibiera Maria Gregoria Victora en su rostro y su brazo.

Así, este juzgador encuentra que, según lo prescrito en el artículo 68 del Código Penal, la acción del imputado que iba dirigida a causarle a Maria Teresa Victora la muerte mediante disparos con arma de fuego, fue recibida tanto por Dalia Rosa Victora como por Maria Gregoria Victora, en virtud de la intervención de estas últimas entre el agresor y la persona hacia quien iba dirigido el dolo de la acción. Por tanto, la circunstancia calificante de motivo innoble que tanto el Ministerio Público como la víctima alegan no puede predicarse respecto de las ciudadanas Dalia Rosa o Maria Gregoria Victora, dado que, conforme a los términos de la acusación, el rechazo por parte del imputado en aceptar que Maria Teresa Victora no quería reanudar la relación entre ambos estaba dirigido sólo a ella y no a sus hermanas antes señaladas, con quienes el imputado no sostenía vínculo o relación alguna acreditado en los elementos de convicción, que pudiere sustentar en forma objetiva alguna otra circunstancia calificante. Por tanto, el homicidio presuntamente perpetrado por el imputado en perjuicio de Dalia Rosa Victora, al exhibir la característica de aberratio ictus o “error en el golpe”, sólo encaja en el tipo penal genérico de homicidio sin calificante. Así se declara.

En relación con la agresión infligida a la ciudadana Maria Gregoria Victora, recibida por ella en su rostro, el tribunal considera igualmente que tal agresión no iba dirigida a ella sino a su hermana Maria Teresa Victora, pero que la recibió por haber intervenido en defensa de su hermana. Ahora bien, el medio empleado para causar la lesión –arma de fuego- y la región anatómica de la víctima que recibió el disparo, son indicadores certeros de que la acción del imputado iba dirigida no a causar lesiones sino a segar la vida, aunado al hecho de que, según la acusación, aquella recibió la agresión al estar tirada en la carretera junto con su hermana Maria Teresa Victora. Así, al no acreditarse algún elemento de convicción del cual pueda inferirse alguna circunstancia calificante de las contempladas en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy contempladas en el artículo 406, debe tenerse que el imputado desplegó en perjuicio de la ciudadana Maria Gregoria Victora un actuar que encaja en el delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 407 –hoy, 405- del Código Penal, con error en la persona –aberratio ictus- conforme al artículo 68 del Código Penal y bajo la figura de la frustración según lo prevé el artículo 80 segundo aparte eiusdem, por cuanto este juzgador encuentra, con base en los elementos de convicción, que aquel realizó todo lo necesario con el objeto de infligir la muerte, como lo es el haber disparado deliberadamente con un arma de fuego, pero el resultado letal no se produjo ya que aún cuando los proyectiles impactaron en el rostro y en el antebrazo, no afectó algún órgano vital de esa región del cuerpo. Así se declara.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma, este juzgador encuentra evidente que el imputado en su acción incurre en tal actuar, por cuanto consta en autos elementos de convicción tales como actas de investigación que contienen las declaraciones de Maria Teresa y Maria Gregoria Victora, experticias de reconocimiento técnico sobre el arma de fuego incriminada y de ion-nitrato en las ropas que el imputado vestía el día de los hechos, que acreditan que usó como medio de comisión un arma de fuego tipo revolver, sin que se haya producido a los autos algún elemento que acredite en forma suficiente y adecuada que para la fecha del hecho, el imputado disponía del respectivo permiso o autorización para el porte de tal arma, expedido válidamente por la respectiva autoridad pública competente para ello.


IV
Pruebas Admitidas

El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación presentado el 19 de noviembre de 2001 y en el escrito de reforma interpuesto el 14 de mayo de 2003, por encontrarlos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público los hechos señalados en su acusación, así como para establecer la autoría y responsabilidad del imputado en la perpetración de tales hechos, correspondiendo al Tribunal de Juicio el respectivo análisis y apreciación soberana de dichos medios probatorios luego de ser incorporados al debate.

En relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito, este juzgador observa que señala respecto de cada uno de ellos la respectiva pertinencia, correspondiendo igualmente al Tribunal de Juicio el respectivo análisis y apreciación soberana de dichos medios probatorios luego de ser incorporados al debate, con excepción del ofrecimiento de ser incorporado al juicio por su lectura la certificación de antecedentes penales del imputado y el permiso o autorización de Porte de Armas expedido por el entonces órgano competente para ello, ya que tales instrumentos no fueron producidos en autos por ninguna de las partes.

Se admite igualmente el ofrecimiento de la exhibición de los objetos y evidencias que fue señalado en la acusación fiscal, debiendo la parte acusadora asumir la carga de su presentación en el debate.

En virtud de que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa se encuentran señalados en forma precisa en los respectivos escritos que cursan en autos, este Tribunal, por razones de elemental economía procesal y racional eficiencia en la actividad de juzgamiento, este Tribunal hace suyos en el texto de este fallo por lo que se abstiene de transcribirlos en este auto.


V
De la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Finalmente y en relación con la solicitud del Ministerio Público y de la representación de la víctima de que se decrete sobre el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que, si bien es cierto que el delito materia del presente proceso exhibe gravedad en virtud de la lesión irreparable al bien jurídico tutelado –la vida humana- y la posible pena a imponerse, ya que el delito de homicidio intencional tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede holgadamente de diez años, todo lo cual da base para presumir razonablemente el peligro de fuga, no es menos cierto que tales circunstancias de índole objetiva que revisten el hecho punible no han variado; ante ello, durante el proceso el imputado se ha mantenido en el ejercicio efectivo de su libertad y se ha presentado ante la autoridad judicial siempre que ha sido convocado.

Tal conducta del imputado durante un proceso que, cabe destacarse, en virtud de sucesivos y reiterados diferimientos se ha mantenido durante más de cinco años estancado en la fase intermedia, demuestra en forma clara e inequívoca su voluntad de someterse a la persecución penal, aún cuando es consciente de que es procesado por un delito de severas características por la gravedad del daño causado y la pena posible a imponerse, conociendo además la imputación que mediante las respectivas acusaciones el Ministerio Público le endilgó y los elementos de convicción que la motivan.

Por tanto, este juzgador considera que decretar tal medida de coerción basándose sólo en los elementos de dan base para una presunción de peligro de fuga –presunción que es en todo caso iuris tantum, es decir, permite ser desvirtuada- e ignorando la conducta del imputado durante el proceso, desnaturalizaría la naturaleza eminentemente cautelar de la privación preventiva de libertad, es decir, orientada a garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso, transformándola en una sanción anticipada. Así, tal petición debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Ahora bien, ante lo manifestado por las víctimas al Tribunal durante la audiencia, en el sentido de que temen que el imputado en libertad atente nuevamente contra su integridad física o incluso su vida, estas disponen de los instrumentos jurídicos idóneos contemplados en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para que el Estado, a través del correspondiente trámite incoado por el Ministerio Público, pueda proveerles la debida y adecuada protección sin que entonces, para garantizar la protección e integridad de los derechos de las víctimas durante el proceso, se haga inevitable y necesario la privación preventiva de libertad del imputado. Así se declara.


Decisión

De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en escrito interpuesto el 19 de noviembre de 2001 y posteriormente reformada en escrito interpuesto el 14 de mayo de 2003, contra el ciudadano EDGAR AUGUSTO PÉREZ BRICEÑO, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en agravio de la hoy occisa ciudadana Dalia Rosa Victora; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana Maria Gregoria Victora, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en perjuicio del Orden Publico; en relación con los hechos cometidos bajo las circunstancias plenamente expresadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: ADMITE LA ADHESIÓN a la acusación fiscal presentada por el abogado Miguel Sequera Adriani, representante judicial en este proceso de las víctimas Maria Gregoria Victora, Maria Teresa Victora y Dayana del Valle Andrade Victora, hija de la occisa Dalia Rosa Victora, y conforme a lo previsto en los artículos 120 numeral 4 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la cualidad procesal de QUERELLANTE.

TERCERO: ADMITE los medios de prueba señalados por el Ministerio Público en su acusación, por ser habidos en forma lícita y ser necesarios y pertinentes, con la indicación expresa de que los elementos de convicción representados en las actas de reconocimiento e inspección y los informes de experticia deberán ser incorporados al debate en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exhibición en el debate de los objetos y evidencias señalados en el escrito acusatorio.

CUARTO: ADMITE los medios de prueba señalados por la defensa en su escrito, por ser útiles, necesarios y pertinentes, con la excepción de la incorporación al juicio por su lectura de la certificación de antecedentes penales del imputado y el permiso o autorización de Porte de Armas expedido por el entonces órgano competente para ello.

QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano EDGAR AUGUSTO PÉREZ BRICEÑO, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en agravio de la hoy occisa ciudadana Dalia Rosa Victora; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana Maria Gregoria Victora, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en perjuicio del Orden Publico; en relación con los hechos cometidos bajo las circunstancias plenamente expresadas en el texto del presente fallo.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la víctima querellante de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado Edgar Augusto Pérez Briceño.

Conforme al artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, téngase en lo sucesivo al imputado EDGAR AUGUSTO PÉREZ BRICEÑO como ACUSADO.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo juez de juicio y se instruye a la secretaria para que se remita la causa en su debida oportunidad legal a los efectos de que se proceda a la fase de juicio conforme a la ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria