REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005539
ASUNTO : TP01-P-2008-005539
Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para presentar al ciudadano José Geronimo Rodríguez, quien fuera aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.538, fecha de nacimiento 28-12-67, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Barreto y Maria Rodríguez, residenciado en Piedra azul, Municipio Candelaria, casa s/n, de barro, cerca de la escuela Bolivariana Piedra azul, Estado Trujillo
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basado a su vez en el contenido de las actas que el organismo policial aprehensor y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le remitieron, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 13 con sede en Monay, estado Trujillo, aproximadamente a la 1:00 p.m. del 31 de agosto de 2008, en virtud de que en la sede policial se recibió una llamada telefónica de una persona que se negó a identificarse, por la que se informó que en el sector Piedra Azul del Tablón de Monay, estado Trujillo, un ciudadano había agredido a una mujer y no dejaba acercarse a nadie para auxiliarla, por lo cual una comisión policial que patrullaba por el lugar fue informada de lo así informado, y al llegar dicha comisión al lugar sus integrantes se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes informaron que el supuesto agresor había corrido cerca de la vivienda en que estaba la mujer agredida que era madre del agresor, que la víctima se encontraba en frente de dicha casa. Al verificarse a esta última se percibió que presentaba una herida en el costado izquierdo, cerca del hombro, y no presentaba signos vitales. El agresor se encontraba a escasos metros del lugar, siendo señalado por los vecinos como el presunto autor del hecho, lo cual él igualmente reconoció ante los integrantes de la comisión policial, entregándoles el arma con la cual agredió a la víctima: un arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica color plateada sin inscripción alguna, con empuñadura de material plástico color blanco y azul con tres pasadores de metal color plateado, envuelta en un trozo de cartón de color rojo (trozo de envoltorio de crema dental) y un trozo de material sintético de color marrón. Se hizo así efectiva la detención del mencionado ciudadano quien resultó identificado como JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ, y la occisa fue identificada como ANA FRANCO.
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, realizaron diligencias urgentes y necesarias relativas al hecho, entre las cuales resaltan inspección en el sitio del suceso del cadáver, en la cual se dejó constancia de que presentaba heridas de forma irregular en el maxilar derecho, en la región lateral derecha del cuello, en la región mamaria izquierda, en el dedo pulgar de la mano izquierda y una excoriación en la región esternal; así como entrevistas realizadas a la ciudadana BLANCA ELENA VÁSQUEZ DE VITORA y al adolescente de catorce años J.G.R.F. (identidad omitida según lo ordenado por el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes expusieron en forma profusa detalles y circunstancias del hecho en el cual se causó la muerte a la ciudadana ANA FRANCO, ocurrido entre las 10:00 y las 11:00 a.m. del 31 de agosto de 2008 en la residencia de la ciudadana María Teodora Rodríguez ubicada en el sector Piedra Azul, Monay, municipio Candelaria, estado Trujillo.
En tal sentido, el Fiscal le atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, del Código Penal; solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, alegando que en su criterio se satisfacían los tres requisitos exigidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió la aplicación del procedimiento especial abreviado.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarle, ante lo cual el imputado se abstuvo de declarar y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente el abogado en ejercicio Alexis Albornoz, quien fue nombrado por el imputado y juramentado por el Tribunal como su defensor técnico para que lo asistiera en el acto, se opuso a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a su defendido la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad por considerar que en esta oportunidad no existían suficientes elementos para encajar los hechos en el tipo penal señalado por el Fiscal, ya que en su criterio lo que se acreditó fue lesiones personales sin que existan elementos para acreditar que la intención del imputado era la de matar, y a la aplicación del procedimiento abreviado, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de José Gerónimo Rodríguez como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores y en las diligencias urgentes y necesarias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador observa que la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable la presunción de que se acababa de cometer un hecho punible de acción pública, reflejado en la muerte de la ciudadana Ana Franco, del cual se verificaban indicios claros y actuales de que el autor de tal hecho era el referido ciudadano.
De esta manera, la solicitud fiscal de declaratoria de la detención como de delito flagrante y consecuente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el representante del Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión son suficientes para sustentar en contra del imputado el correspondiente acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de una investigación. Por tanto, tales peticiones de declaratoria de aprehensión en flagrancia y de aplicación del procedimiento especial abreviado se encuentran ajustadas a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar y así lo decide este Tribunal.
En relación con la solicitud fiscal de imposición al imputado José Gerónimo Rodríguez de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 bajo las circunstancias señaladas en sus numerales 1 y 3 literal “a”, del Código Penal, ya que de las actas se desprende que la muerte de la ciudadana Ana Franco se debió a la agresión desplegada en su contra por el imputado, que le causó una lesión con inmediatas consecuencias fatales.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión del organismo policial y las actas de entrevista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; elementos en los que se indica en forma profusa que la acción del imputado fue la agredir a la ciudadana Ana Franco con un cuchillo, medio que indica a este Tribunal en forma clara y suficiente que la intención era, como en efecto ocurrió, la de darle muerte a la persona que además había sido su concubina y con quien tenía un hijo en común.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el límite máximo de veinte años de prisión establecido en el artículo 406 del Código Penal para el tipo penal de homicidio calificado excede holgadamente los diez años fijados en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal en forma taxativa para presumir el peligro de fuga; además de la magnitud del daño causado, reflejado en la irreparabilidad de la pérdida de la vida humana que es a su vez, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado venezolano y orientador de su actuación. Además, la naturaleza del hecho da base para presumir en forma razonable que el imputado en libertad puede actuar en forma intimidante sobre los testigos que fueron entrevistados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así lograr que se comporten de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado José Gerónimo Rodríguez se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, del Código Penal;
2. DECRETA sobre el imputado JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la reclusión en el Internado Judicial de Trujillo; y,
3. ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo estatuido en los artículos 249, 372 y 373 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y trasládese al imputado para su respectiva imposición. Déjese copia para el archivo del tribunal y remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Edgar Araujo
Secretario