REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005669
ASUNTO : TP01-P-2008-005669


RESOLUCIÓN

En el día de hoy se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, El Secretario de Sala Abg. Oscar V Briceño verificó la presencia de las partes estando presentes El Fiscal Tercero Abg. José Luís Molina. El Imputado: Juan Carlos Bastidas Angarita. Los Defensores Privados: Abog. Gladimiro Uzcátegui y Rafael Ramón Simancas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg JOSE LUIS MOLINA quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
DEL IMPUTADO

El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Juan Carlos Bastidas Angarita, Venezolano, mayor de edad de 28 años, Nacido en fecha 27-08-1980, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº 14599398 (No Porta), ocupación Comerciante, Grado de instrucción Bachiller, Hijo de Nimia Angarita y German Bastidas, Domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio Tabay, piso 06, apto 0601, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “el día sábado me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo y amistades y a las 11 de la mañana mi esposa se mete al cuarto y me dice Juan unas personas se están saltando a la casa, yo les dije que pasaba y me dijo que era policía y me dijo que le abriera la puerta de la casa y se saltaron a la casa y comenzaron a golpear las puertas y llegaron a donde estaba yo y me dijeron que yo estaba solicitado por tres homicidios, yo le dije que tenia poquitos días de haber salido de la cárcel, me sacaron a golpes de la casa y revisaron toda la casa, me montaron en la patrulla y me pusieron una bolsa en la cara, me quemaron y me torturaron, les pregunte que porque me hacían eso a mi y me decían que yo estaba solicitado por tres homicidios, me llevaron a la PTJ y me reseñaron, les pregunto que porque me hacían eso a mi, me entere por la prensa que era por algo de una camioneta y un arma, es todo”. El fiscal pregunta: donde estaba usted a las 8 de la mañana? En mi casa, estaban Albert, Maria Alejandra, mi esposa Maria Gabriela. Le decomisaron algún arma de fuego? No. Tiene algún problema con los funcionarios policiales de la brigada de inteligencia? No, desde el primer día que Salí me tienen un acoso, montaron una alcabala afuera de la casa de mi mama. Usted ha hecho alguna denuncia formal? No. Usted conducía el vehiculo? No. La defensa pregunta: usted no participo ese acoso policial? Si, al juez de ejecución Nº 01. Esa camioneta que dicen que tenia dos personas, usted se puede someter a cualquier prueba? Si, hasta a reconocimiento. En este estado el defensor privado Abog. Gladimiro Uzcátegui solicita al tribunal se fije audiencia de reconocimiento en rueda de individuos. Quienes estaba en su casa? La señora erica, la señora Maria alejandra, mi esposa Maria Gabriela, el señor albert, julio, son estudiantes de mi esposa que da clases en el iutembi. Cuantas personas ingresaron a tu hogar? Eran como 8 o 10 personas. Te ingresaron alguna orden? No.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. GLADIMIRO UZCÁTEGUI quien expuso: “no tenemos mas nada, solamente un acta policial, como se que es un delito grave, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que este tribunal en su decisión fije un acto de reconocimiento a la mayor brevedad posible con mi defendido como persona a reconocer y la victima Aly Ramón Ruiz Ramírez que funja como reconocedor, solicitamos se conmine a la fiscalia para que se realice una re activación de huellas dactilares en la camioneta detenida y en el arma aprehendida, solicito se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, así sea la mas fuerte de todas como lo es el arresto domiciliario, en el supuesto negado que considere dejarlo detenido, solicitamos sea en el reten policial El Cumbe, por cuanto es mas accesible a su familia, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. RAFAEL SIMANCAS quien expuso: “estamos en presencia de un caso de abuso policial, el mismo día que mi representado sale, la brigada de inteligencia lo cita para que declare, sin decir que va a declarar, una violación flagrante al articulo 210 del Código Penal, solicito en este momento una medida cautelar para mi defendido, el estuvo dos años en arresto domiciliario y el cumplió cabalmente con ese arresto, yo considero que el peligro de fuga no se puede valorar, asumimos la responsabilidad de enfrentar la prosecución penal, tanto así que pedimos el reconocimiento y pedimos la experticia de la camioneta y del arma, de lo contrario solicitamos se mantenga en el reten policial El Cumbe, es todo”. En este estado el fiscal expone: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, es todo”.
EL TRIBUNAL
Considera este tribunal que oída las partes y revisada las actuaciones que rielan la causa donde se encuentra las actuaciones policiales que acompañan que el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que aproximadamenten siendo las 10:45 de la mañana fue aprehendido por las inmediaciones del Sector Sabana Libre por la comisión policial AGENTE (FAPET) ANGEL GODOY RAIBER ANDERSON, AGENTE (FAPET) RUll TORREALBA ENDERSON JOHEL, AGENTE (FAPET) L1NARES LEAL JOSE ALFREDO, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) PRADO DIAl LEONARDO ANTONIO, AGENTE (FAPET) SANCHEl JORGE LEONARDO, específica mente por la vía principal de Sabana Libre específicamente por la entrada del hotel el EDEN, avistamos un vehículo Color Gris Marca JEEP, Placa KAP-56A que iba circulando con dirección hacia Betijoque, y el mismo había sido reportado como robado en la sede de la brigada en horas de la mañana, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al conductor del vehículo para que detuviera la marcha, quien intento emprender veloz huida, siendo interceptado por la comisión policial, ordenándole al conductor que se bajara del vehículo . con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, luego le informamos al ciudadano que le íbamos a realizar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, siendo inspeccionado por el DISTINGUIDO (FAPET) PRADO DIAZ LEONARDO ANTONIO, encontrándole a la altura de la cintura por el lado derecho un arma de fuego tipo revolver, y en el bolsillo derecho se le encontró dos teléfonos celulares, así mismo procedimos a realizarle una inspección al vehículo al presumir que dentro del vehículo existen algún otro elemento de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 207, obteniendo resultado negativos, luego le informamos que nos mostrara los documentos personales identificándose con el nombre de: VALERA BRICEÑO ANTONIO- JOSE N° V11.613.347, de igual forma le informamos al ciudadano que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, y por el delito previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, trasladando al imputado, el arma de fuego y el vehículo, hasta la sede de la brigada de inteligencia una vez en dicha sede dicho ciudadano se identifico con otro nombre y otro numero de cedula donde procedimos a identificarlo plenamente como queda escrito por no tener ningún documento que lo identifiquen: BASTIDAS ANGARITA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Sabana Libre casa S/N de la parroquia Sabana Libre Municipio Escuque, con cedula de identidad N° V-14.599.398, el arma incautada tiene las siguientes características: Un (O 1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca SMITH&WESSON, Serial del Tambor MOD-38 783X8, Serial de Cacha J687528, 5 tiros, cacha de goma de color negro, contentivo de 5 balas en su estado original, los teléfonos tienen las siguientes características: Un. (01) teléfono celular marca HUAWEL Modelo C2600. Serial ESN. 01300753443, con batería, Serial S/N. BYD730158710. y el otro teléfono es: Un (01) teléfono celular, marca ALCATEL modelo CF02C, Serial ESN: 3E45AA40, con batería, marca ALCA TEL Serial B 1298613FCA, la cedula que portaba el ciudadano tiene las siguientes características: Una (01) cedula laminada perteneciente al ciudadano VALERA BRICEÑO ANTONIO JOSE con el N° V-ll.613347, vehículo presenta las siguiente característica Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Gris, Placa KAP-56A, Serial de Carrocería 8Y 4G248S5Y 1203144. El Procedimiento a seguir es el Ordinario visto de que el Ministerio Público tiene que investigar y realizar las diligencias necesarias para el caso y en vista de que la defensa solicita y así se decreta la Rueda de Reconocimiento para que asista como reconocedor el ciudadano ALI RAMÓN RUIZ RAMÍREZ.

Ahora bien, el delito por el cual es presentado el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio de ALÍ RAMÓN RUIZ y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Orden Público se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; puesto que es el presunto hecho fue cometido en fecha 13-09-2008 a escasas horas de haberlo presentado. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pues de las actas policiales señalan que fue aprehendido en flagarancia; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, puesto que el ciudadano se encontraba gozando de un beneficio procesal para el momento del hecho quebrantandolo. Aunado a esto los extremos llenos del articulo 251 del mismo Código cuando establece que hay Peligro de Fuga en las siguientes Circunstancias: La pena que se llegaría a imponer en el caso, puesto que la pena supera a los diez años. La magnitud del daño causado visto de que hay una victima que atentaron con sus bienes es decir contra los Delitos de Propiedad. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior. La conducta predelictual del imputado puesto que tiene antecedentes penales y que actualmente tiene causa en el Tribunal de Ejecución. El Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal cundo dice que Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y en los casos Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que este Tribunal Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, Venezolano, mayor de edad de 28 años, Nacido en fecha 27-08-1980, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº 14599398 (No Porta), ocupación Comerciante, Grado de instrucción Bachiller, Hijo de Nimia Angarita y German Bastidas, Domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio Tabay, piso 06, apto 0601, Valera estado Trujillo conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Departamento Policial Nº 38, El Cumbe de la ciudad de Valera. TERCERO: Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se fija para el día 19-09-2008 a la Rueda de Reconocimiento. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena notificar al Tribunal Primero de Ejecución. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del Ministerio público Correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño