REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005674
ASUNTO : TP01-P-2008-005674
RESOLUCIÓN
La Abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído en el día de hoy al ciudadano: JOHAN RAMÓN VALBUENA QUERO, Venezolano, mayor de edad de 25 años, nacido en fecha 09-10-1982, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación estudiante de educación, grado de instrucción Bachiller, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15408052, hijo de Jorge Ramón Valbuena y Ada Beatriz Quero de Valbuena, domiciliado en Pampanito Segundo, en la recta, casa de color rosada, en la recta, frente a la cancha, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 11 de Pampanito de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Ministerio Publico solicitó aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOHAN RAMÓN VALBUENA QUERO, Venezolano, mayor de edad de 25 años, nacido en fecha 09-10-1982, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación estudiante de educación, grado de instrucción Bachiller, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15408052, hijo de Jorge Ramón Valbuena y Ada Beatriz Quero de Valbuena, domiciliado en Pampanito Segundo, en la recta, casa de color rosada, en la recta, frente a la cancha quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 11 de Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que en fecha 14 de Septiembre de 2008 aproximadamente como a las 12:05 de la noche Funcionario adscritos al Departamento Policial N° 11 en un operativo policial conducía la unidad Patrullera P-11101 conducida por Sgto/2do (FAPET) GUDIÑO ORLANDO en compañía de los funcionarios policiales; AGENTE (FAPET) VALERO JUAN CARLOS y del AGENTE (FAPET)VILLAREAL JUVENAL AL TRANSITAR POR LA Recta de Pampanito, Estado Trujillo visualizaron a un ciudadano que transitaba por ese lugar un ciudadano que al notar la presencia trato de huir que en la parte media de su cuerpo se le incauta un arma de fuego Tipo Pistola de color cromado de manera oculta en la parte media delantera de su cuerpo, sujetando con la pretina del pantalón que vestía y la correa y en el cual quedo identificado. La Representante Fiscal calificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOHAN RAMÓN VALBUENA QUERO, Venezolano, mayor de edad de 25 años, nacido en fecha 09-10-1982, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación estudiante de educación, grado de instrucción Bachiller, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15408052, hijo de Jorge Ramón Valbuena y Ada Beatriz Quero de Valbuena, domiciliado en Pampanito Segundo, en la recta, casa de color rosada, en la recta, frente a la cancha, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado EMIRO CAPRILES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAMÓN VALBUENA QUERO, señaló: “solicitó se decrete una Medida cautelar menos gravosa y el procedimiento a que bien considere el Tribunal, es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOHAN RAMÓN VALBUENA QUERO, Venezolano, mayor de edad de 25 años, nacido en fecha 09-10-1982, natural de Trujillo estado Trujillo, ocupación estudiante de educación, grado de instrucción Bachiller, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15408052, hijo de Jorge Ramón Valbuena y Ada Beatriz Quero de Valbuena, domiciliado en Pampanito Segundo, en la recta, casa de color rosada, en la recta, frente a la cancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño