REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005682
ASUNTO : TP01-P-2008-005682
RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 17 de septiembre de 2008, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al investigado EMERSON RAMON LAGUNA la Juez Abg. Adriana Araujo le solicitó al Secretario de Sala Abg. Oscar Vinicio Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, el imputado EMERSON RAMON LAGUNA, el Defensor Publico Abg. Roger Paredes. La Juez explico el motivo de la audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Septima del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicita se califique la detención del imputado como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad de conformidad con el artículo 250 en armonía con el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena de llegar a imponer.
DEL IMUTADO
Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: EMERSON RAMON LAGUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.737.290, ( no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 03-03-1981, de 27 años de edad, hijo de Belkis Laguna, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Electrónica, y residenciado Sector el Vegon, diagonal al Sasa, cerca de la bodega del señor Emilio, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”,
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abg ROGER PAREDES, quien expone: oída la precalificación por el Ministerio Publico la defensa estima que no concuerda con la cantidad de la sustancia incautada por lo que la misma es perfectamente subsumible en el tercer aparte de la ley especial es decir distribución de cantidades menores, razón por la cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado y que se lleve el proceso por el procedimiento ordinario y así mismo solicito copias de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones y oída las partes en audiencia, considera este Tribunal que el ciudadano presente EMERSON RAMON LAGUNA,"siendo aproximadamente las 05:00 horas a.m. del día Domingo14 de Septiembre, yo SUB-INSPECTOR (FAPET) RENDON L1NARES EDWARD EFRAIN, Encontrándome efectuando labores de patrullaje bajo mi mando en compañía de las funcionarios Policiales: ClIRO. (FAPET) QUEVEDO MATERANO JOSE NOLBERTO, C/2DO. (FAPET) ABREU RAFAEL, C/2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, DTGDO. TAPIAS BARRETO DENNIS, AGTE, LOPEZ FRANCISCO, AGTE. PERAZA NIETO NIEWMAN NABOR, AGTE. V ALERO JUAN CARLOS, AGTE.VILLARREAL JUVENAL, en la unidad P-11101, conducida por el Sgto/2do. GUDIÑO ORLANDO, específicamente por la calle principal entrada del sector el Vegón, diagonal al Laboratorio de Biocontroladores INIA,' Parroquia y Municipio Pampanito, avistamos a un ciudadano quien vestía una franela de color rojo y una bermuda azul con una franja roja este al percatarse de la presencia policial trata de regresarse por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales observando que este se torna un poco nervioso, de inmediato se le efectuó una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 220 .. del Código Orgánico Procesal Penal donde pudimos constatar que en el bolsillo izquierdo delantero de su bermuda se le notaba un bulto por lo que le pidió vaciara el contenido' de los mismos observado que de uno de ellos extrae un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo consistente de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, por lo que ante un hecho punible le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales y procedí a su detención trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial N° 11 Pampanito donde quedaron plenamente identificados como: EMERSON RAMON LAGUNA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.737.290, fecha de nacimiento: 03/03/81, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con residencia en el sector el Vegón, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, hijo de Belkis Laguna y padre difunto, Seguido me comunique vía telefónica con la Dra. Ingrid Peña" Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado, quien ordeno que se realizaran las actuaciones respectivas y que los ciudadanos detenidos fueran remitidos al reten Policial del departamento N° 10 Trujillo, así mismo que las evidencias incautadas en cuestión fueran remitidas mediante oficio al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Trujillo para fines de experticias y el detenido para fines de Reseña y Verificación de posibles Antecedentes, así mismo siendo las 07:00, se procedió a realizar el pesaje del envoltorio con la presunta droga, en un peso digital marca Tanita color negro, Asignada al departamento N° 10 Trujillo. Arrojando el siguiente Peso: (01) el envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo consistente de presunta droga arrojo un peso aproximado en bruto de 89.1 gramos. Es decir al imputado lo aprehendieron flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cundo lo requisaron le encontraron el envoltorio de la presunta droga en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda. El Procedimiento a seguir en este caso es Abreviado.
Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad visto de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; puesto que es el presunto hecho fue cometido en fecha 14-09-2008 a escasas horas de haberlo presentado. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pues de las actas policiales señalan que fue aprehendido en flagarancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación,. Aunado a esto los extremos llenos del artículo 251 del mismo Código cuando establece que hay Peligro de Fuga en las siguientes Circunstancias: La pena que se llegaría a imponer en el caso, pues si bien es cierto de que la pena no llega a los diez años no es menos cierto de que el daño causado es a La Sociedad que son delito catalogados como de Lesa Humanidad. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior. El Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal cundo dice que Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y en los casos Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que este Tribunal Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EMERSON RAMON LAGUNA
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica los hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y existir peligro de fuga por el magnitud del daño causado a la sociedad por este Tipo de delito así como la pena que llegase a imponer en el presente caso de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. QUINTO: Se acuerda remitir la causa en un lapso de cinco días al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Dada, firmada y sellad a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño