REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005695
ASUNTO : TP01-P-2008-005695
RESOLUCIÓN
En el día de hoy, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos EDIXON MANUEL VALERO y JOSE LUIS CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, El Secretario de Sala Abg. Oscar V Briceño verificó la presencia de las partes estando presentes El Fiscal Tercero Abg. José Luís Molina. Los Imputados: Edixon Manuel Valero Y José Luís Castillo
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg JOSE LUIS MOLINA quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido los ciudadanosEDIXON MANUEL VALERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSE LUIS CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGBRADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
DEL IMPUTADO
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: EDIXON MANUEL VALERO con cédula de identidad Nº 20.657.010, venezolano de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Nelly Valero y Cesar Mendoza, residenciado en Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, cerca de donde quedaba un Pool, de color verde, Valera estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ yo estaba en una fiesta en eso vimos a unos chamos en una moto que tiraron algo para el monte, en eso nosotros nos fuimos de curiosos agarrar lo que había ahí, en eso llegaron los policías y nos agarraron y nos llevaron…. La fiscalia ni la defensa hizo preguntas al ciudadano… a las preguntas de la Juez… estábamos en una fiesta… yo estaba con José Luís…” es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse: JOSE LUIS CASTILLO LEON con cédula de identidad Nº 15.583.102, venezolano de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Aura León y Numan Antonio Castillo, residenciado en Caja de Agua, Parte Media, al lado de la iglesia, casa de color verde, Valera estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “Nosotros estábamos en una fiesta en la bolivariana en eso pusieron al lado de nosotros una bolsa cerca de nosotros, en eso nosotros nos acercamos hasta donde estaba la policía y le enseñamos la bolsa en eso nos dijeron que nosotros fuimos los que robamos a una señora o a un señor”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. JHOANA TIRADO quien expuso: se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir y solicito al tribunal se otorgue una medida cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad para mis representados. Asimismo solicito copias de las actuaciones.
EL TRIBUNAL
Considera este tribunal que oída las partes y revisada las actuaciones que rielan la causa donde se encuentra las actuaciones policiales que acompañan que los ciudadanos EDIXON MANUEL VALERO y JOSÉ LUIS CASTILLO fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que aproximadamenten siendo las 04:45 horas de la tarde del día 14 de Septiembre del 2008, encontrándome en la sede de la Brigada de Inteligencia cuando se presento el ciudadano HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 39 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en la Urbanización La Beatriz Bloque 19 piso L apartamento 01-0L teléfono celular 0414/7256588, teléfono de habitación 0271/5115142, con cedula de identidad N° V-9.499.469, informando que minutos antes dos ciudadanos a bordo de una moto lo habían despojado de tres teléfonos celulares y el dinero que tenia, una vez recibida la denuncia, constituí una comisión mixta, en las unidades P-22011 conducida por el DISTINGUIDO 'FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS, la Unidad P-22008 Conducida por el CABO PRIMERO (FAPET) ROJAS OLIVAR RICARDO ALONSO, en compañía del DISTIGUIDO (FAPET) RONALD ANTONIO RONDON HENRIQUE, adscritos al departamento policial N° 20, Y la Unidad M 2.20 conducida por el CABO SEGUNDO (FAPET) OSPINO ESTRELLA EDGAR HENRY, Y la UNIDAD M.2.26 Conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ROSARIO PEREZ DELVIN ALY, adscrito a la Brigada Motorizada, nos trasladamos con la victima por los diferentes sectores de la Beatriz a buscar los ciudadanos denunciados, no visualizando a ninguno de ellos, luego nos trasladamos por la avenida la Bolivariana específicamente por detrás del Foro Bolivariano, la víctima nos hace señas y nos informa que los ciudadanos que van a pie son los mismos que lo habían robado, por lo que procedimos a ir detrás de ellos, procediendo inmediatamente a interceptarlo, ordenándole a los ciudadanos que se detuvieran y con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, le informamos a los ciudadano que le íbamos a efectuar una inspección de persona, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205, siendo inspeccionado uno de ellos por el DISTIGUIDO (FAPET) RONALD ANTONIO RONDON HENRIQUE, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un Arma Blanca (cuchillo), y el otro ciudadano fue revisado por el SUB/INSPECTOR (FAPET) MARCOS ANTONIO VILLA al cual se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres teléfonos celulares, luego el ciudadano nos informo que los tres teléfonos eran de su propiedad y que los ciudadanos eran los mismos que lo habían despojado de los teléfonos, procediendo a incautarlos como elemento de interés criminalistico, motivo por el cual le informamos a los ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, acto seguido procedimos a informarle a la victima que nos acompañara hasta la sede de la brigada para recibirle la respectiva denuncia, y trasladando a los ciudadanos hasta la sede de la brigada de inteligencia donde una vez en la brigada se procedió a identificar a los ciudadanos detenido como queda escrito: EDINXON MANUEL VALERO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Caja de Agua parte media casa S/N de parroquia Mercedes Díaz con cedula de identidad N° V-20.657.01O, dicho 9iudadano al moment de la aprehensión se le encontró en su poder tres teléfonos celulares, JOSE LUIS CASTILLO, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Caja de Agua parte media casa S/N de la parroquia Mercedes Díaz con cedula de identidad N° V-15.583.102, dicho ciudadano al momento de la aprehensión tenia a la altura de la cintura un Arma Blanca (cuchillo), el arma blanca incautada tiene las siguientes características: Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, Marca CONCORD con la Inscripción de STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, Cacha color marrón y hoja de acero plateado, los teléfonos incautados quedaron identificadas como: Un (01) teléfono de color negro con franja plateada, marca NOKIA, Modelo 6276, Serial ESN: 011/10955145, con su batería, marca Nokia, Un (01) teléfono de color Gris, marca LG, Modelo N°: LG-MD185, Serial ESN HEX: CE38ADAB, con su batería marca LG, Un (01) teléfono de color Gris, marca NOKIA, Modelo 1600, Serial IMEI: 011164/00/461723/0, con un Chi con su batería marca Nokia.
Ahora bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; puesto que es el presunto hecho fue cometido en fecha 14-09-2008 a escasas horas de haberlo presentado. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, pues de las actas policiales señalan que fue aprehendido en flagarancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Aunado a esto los extremos llenos del artículo 251 del mismo Código cuando establece que hay Peligro de Fuga en las siguientes Circunstancias: La pena que se llegaría a imponer en el caso, puesto que la pena encuadra en los diez años. La magnitud del daño causado visto de que hay una victima que atentaron con sus bienes es decir contra los Delitos de Propiedad y que las victima anterior al acta policial había denunciado como victima del robo. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior. El Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal cundo dice que Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y en los casos Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que este Tribunal Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del los ciudadanos EDIXON MANUEL VALERO y JOSÉ LUIS CASTILLO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de que fue objeto los ciudadanos EDIXON MANUEL VALERO Y JOSE LUIS CASTILLO LEON por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO. Visto que en esta misma, siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente del día 14 de Septiembre del 2008, encontrándome en la sede de la Brigada de Inteligencia cuando se presento el ciudadano HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 39 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en la Urbanización La Beatriz Bloque 19 piso L apartamento 01-0L teléfono celular 0414/7256588, teléfono de habitación 0271/5115142, con cedula de identidad N° V-9.499.469, informando que minutos antes dos ciudadanos a bordo de una moto lo habían despojado de tres teléfonos celulares y el dinero que tenia, una vez recibida la denuncia, constituí una comisión mixta, en las unidades P-22011 conducida por el DISTINGUIDO FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS, la Unidad P-22008 Conducida por el CABO PRIMERO (FAPET) ROJAS OLIVAR RICARDO ALONSO, en compañía del DISTIGUIDO (FAPET) RONALD ANTONIO RONDON HENRIQUE, adscritos al departamento policial N° 20, Y la Unidad M 2.20 conducida por el CABO SEGUNDO (FAPET) OSPINO ESTRELLA EDGAR HENRY, Y la UNIDAD M.2.26 Conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ROSARIO PEREZ DELVIN ALY, adscrito a la Brigada Motorizada, nos trasladamos con la victima por los diferentes sectores de la Beatriz a buscar los ciudadanos denunciados, no visualizando a ninguno de ellos, luego nos trasladamos por la avenida la Bolivariana específicamente por detrás del Foro Bolivariano, la víctima nos hace señas y nos informa que los ciudadanos que van a pie son los mismos que lo habían robado, por lo que procedimos a ir detrás de ellos, procediendo inmediatamente a interceptarlo, ordenándole a los ciudadanos que se detuvieran y con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, le informamos a los ciudadano que le íbamos a efectuar una inspección de persona, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205, siendo inspeccionado uno de ellos por el DISTIGUIDO (FAPET) RONALD ANTONIO RONDON HENRIQUE, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un Arma Blanca (cuchillo), y el otro ciudadano fue revisado por el SUB/INSPECTOR (FAPET) MARCOS ANTONIO VILLA al cual se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres teléfonos celulares, luego el ciudadano nos informo que los tres teléfonos eran de su propiedad y que los ciudadanos eran los mismos que lo habían despojado de los teléfonos, procediendo a incautarlos como elemento de interés criminalistico, motivo por el cual le informamos a los ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, acto seguido procedimos a informarle a la victima que nos acompañara hasta la sede de la brigada para recibirle la respectiva denuncia, y trasladando a los ciudadanos hasta la sede de la brigada de inteligencia donde una vez en la brigada se procedió a identificar a los ciudadanos detenido como queda escrito: EDINXON MANUEL VALERO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Caja de Agua parte media casa S/N de parroquia Mercedes Díaz con cedula de identidad N° V-20.657.01O, dicho 9iudadano al momento de la aprehensión se le encontró en su poder tres teléfonos celulares, JOSE LUIS CASTILLO, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Caja de Agua parte media casa S/N de la parroquia Mercedes Díaz con cedula de identidad N° V-15.583.102, dicho ciudadano al momento de la aprehensión tenia a la altura de la cintura un Arma Blanca (cuchillo), el arma blanca incautada tiene las siguientes características: Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, Marca CONCORD con la Inscripción de STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, Cacha color marrón y hoja de acero plateado, los teléfonos incautados quedaron identificadas como: Un (01) teléfono de color negro con franja plateada, marca NOKIA, Modelo 6276, Serial ESN: 011/10955145, con su batería, marca Nokia, Un (01) teléfono de color Gris, marca LG, Modelo N°: LG-MD185, Serial ESN HEX: CE38ADAB, con su batería marca LG, Un (01) teléfono de color Gris, marca NOKIA, Modelo 1600, Serial IMEI: 011164/00/461723/0, con un Chic con su batería marca Nokia. SEGUNDO: se ordena que la presente causa el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Teniendo como lugar de reclusión el DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 38, EL CUMBE.
Dada, Firmada y Sellada a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño