REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005735
ASUNTO : TP01-P-2008-005735

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL INVESTIGADO
EL JUEZ: ABOG. ADRIANA ARAUJO
EL FISCAL QUINTO: ABG. ALICIA TORRES
EL SECRETARIO: ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.
EL IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER MEJIAS
EL DEFENSOR: ABG. JOHANA TIRADO
En el día de hoy miércoles Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 P.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario Abog. Oscar V. Briceño V. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO ALICIA TORRES, EL DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO JOHANA TIRADO. Seguidamente el imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público a los fines de que lo asista por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, estando presente el defensor público Abog. Johana Tirado, el mismo acepto la defensa. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionada con los hechos ocurridos cuando en fecha 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto Control Fijo de Agua Viva, observe el acercamiento de un vehículo tipo autobús Placas BA0-00X, de la Línea Expresos San Cristóbal con ruta de La Grita Estado Táchira hasta Caracas Distrito capital, una vez en el Punto de Control, le indicamos al ciudadano conductor de nombre Hurtado Cortes Placido, C.I Nº 13.854.250, respetuosamente estacionarse del lado derecho de la vía, seguidamente procedí a montarme en el autobús y solicitarle la identificación personal de los ciudadanos pasajeros, identificándose todos' con su cedula de identidad venezolana laminada, donde uno de ellos presento una copia a color de la cedula de identidad, en vista de tal documentación personal, procedí a efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C. Peracal Estado Táchira, siendo atendido por el AGENT. BARRIENTOS RAFAEL, C.I. V-13.929.985, quien informo que referido numero de cedula de identidad signada con el Nro. 14.4.682, pertenece a la Ciudadana Rojas Planchan Waleska Antonieta, fecha de nacimiento 04{05{1980, seguidamente procedí a indicarle que bajara su equipaje para efectuarle un chequeo corporal y al equipaje respectivamente, encontrando en su cartera una cédula de ciudadana de nacionalidad colombiana donde identifica, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MEJIA CASTILLO FRANOSCO JAVIER, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 92.523.218, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 22110/1974, natural de Sincelejo Departamento Sucre de la Republica de Colombia, de profesión u oficio Albañil, alfabeto, residenciado actualmente La Guaira Estado Vargas, teléfono 0424 7687957. seguidamente procedí a realizarle una serie de preguntas quien manifestó que la cedula de identidad la había comprado en la Guaira, estado Vargas, a un desconocido por la Cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, y le habían dicho que el documento de identidad era legal, Por tal motivo, se procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEJIA CASTILLO FRANCISCO JAVIER ya identificado, a QUien se te leyeron los derechos constitucionales, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal por la causa de "usurpación de identidad", posteriormente procedí a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía de Guardia, así mismo solicita se acuerde Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existe peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción que llevan a la certeza de que el investigado es el autor del hecho, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en caso de otorgar la juez medida cautelar, le imponga la prohibición de salida del país. Así mismo solicita se acuerde el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, igualmente solicito sea notificado el consulado de Colombia según el articulo 44, único aparte del ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su única sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Seguidamente se procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano investigado quien se identificó como: FRANCISCO JAVIER MEJIA CASTILLO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA Nº 92.523.218, NATURAL DE SINCELEJO MUNICIPIO SUCRE, NACIDO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 1974, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEPTIMO AÑO, HIJO DE FRANCISCO ANTONIO MEJIAS Y ANA JOSEFINA CASTILLO, DOMICILIADO EN CAÑO AZUL, LAS QUEBRADAS, EN LA PARTE DE ARRIBA DEL PUENTE, VIA SAN CRISTOBAL, FINCA EL TREBOL, TELEFONO 0275-2672312, quien expone: “yo ayudo a mi mama porque ella es ciega, yo estoy en contacto con mi mama, mis dos niñas y mi señora esta en Colombia, yo tengo problemas de Diabetes y me tengo que inyectar insulina, el trabajo que me salio en Caracas en la guaira y me aceptaban con la cedula porque me cancelaban con un cheque y necesito la cedula para poder cobrar, me iba a trasladar a Caracas para trabajar en la construcción, necesito trabajar”. Seguidamente se le concedió del derecho de palabra al ciudadano Defensor Público quien expuso: “La defensa considera que no hay elementos de convicción para estimar a mi defendido autor del hecho que se le imputa, así como no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público no existen elementos objetivos para estimar el grado de responsabilidad de mi representado, es por lo que es procedente una medida cautelar, ya que el representado no es el autor del delito que se le imputa, por lo que solicito al Ministerio Público seguir con las investigaciones para llegar a la verdad”. El Tribunal según se evidencia que haya presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificados en la ley que regula la materia, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que es procedente de otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este Tribunal cada 45 días, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIA CASTILLO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA Nº 92.523.218, NATURAL DE SINCELEJO MUNICIPIO SUCRE, NACIDO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 1974, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEPTIMO AÑO, HIJO DE FRANCISCO ANTONIO MEJIAS Y ANA JOSEFINA CASTILLO, DOMICILIADO EN CAÑO AZUL, LAS QUEBRADAS, EN LA PARTE DE ARRIBA DEL PUENTE, VIA SAN CRISTOBAL, FINCA EL TREBOL, DE LOS SEÑORES GUILLERMO LOZANO Y DEBORA QUINTERO, SECTOR LA TENDIDA, MUNICIPIO SANUEL DARIO MALDONADO, TELEFONO 0275-2672312. Así mismo se le impone como condición la prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar al consulado de Colombia según el artículo 44, único aparte del ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su única sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión y el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las 2:20 de la tarde, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-
La Juez de Control Nº 03
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Adriana Araujo

La Defensa
El Imputado
El Secretario

Abg. Oscar V. Briceño V