REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001234
ASUNTO : TP01-P-2007-001234
RESOLUCIÓN

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano BENIGNO JOSÉ ALBORNOZ, LA Secretaria de Sala Abg Oscar V Briceño verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, el Defensor Pública abg. EMIRO CAPRILES, en colaboración con el defensor público Nº 10 abg. RIGOBERTO GONZALEZ, el imputado ciudadano BENIGNO JOSÉ ALBORNOZ, y la victima ZENAIDA JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO. La Juez explico a las partes el motivo de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, quien narró como ocurrieron los hechos, de fecha “15 de noviembre de 2006 yo vengo a denuncia a mi conyuge Benigno José Albornoz, con el cual estoy casada desde hace siete años, tenemos dos hijos de nombre Mary Hecznia Albornoz Quintero, de catorce años de edad, Zenibeth del Valle Albornoz Quintero de seis años, pero es el caso que el desde hace tiempo cuando se pones a tomar llega a la casa a ofenderme a mi y a mi familia, como un año el se comporta conmigo mal…me ofende verbalmente… me amenaza de muerte”, el Ministerio Público formuló acusación en contra el ciudadano BENIGNO JOSÉ ALBORNOZ CAMACHO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer , en agravio a ZENAIDA JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos como son: La declaración de la víctima QUINTERO BRICEÑO ENAIDA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.440, residenciada en la Primera Sabana, Santa Isabel, calle Emiro Cordones, Municipio Boconó, Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de victima vio y tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano BENIGNO JOSE ALBORNOZ CAMACHO. DOCUMENTALES: El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a los tos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral y público, conforme a lo previsto en artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el artículo 2 ejusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los conozcan o informen sobre ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- Con el Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 20 de diciembre 2006, realizada por ante Representación del Ministerio Público.
Se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg EMIRO CAPRILES quien expuso que sus defendidos quieren admitir los hechos a los fines que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
DEL IMPUTADO

El Tribunal le da dos veces el derecho de palabra al imputado, la primera vez se acoge al Precepto Constitucional y la segunda antes de darle el derecho de palabra se le advierte al imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de la acusación.
Seguidamente la Juez le vuelve a ceder la palabra al ciudadano le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quien se identifico como BENIGNO JOSE ALBORNOZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 5630675, natural de Niquitao del estado Trujillo, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-03-55, ocupación trabajador del departamento de seguridad del Hospital Rafael Rangel en Bocono, hijo de Cliofe María Camacho de Albornoz y Jesús Manuel Albornoz, residenciado en Niquitao, Avenida Independencia, casa S/N, color blanca y marrón, a 20 metros del liceo Manuel Antonio Arraiz, en el estado Trujillo, teléfono 04161383542 y manifestó que admitía los hechos y solicita se les decrete la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO..
DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la victima ciudadana QUINTERO BRICEÑO ZENAIDA JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 9158440, residenciada en Bocono, Primera Sabana, Santa Isabel, Calle Emiro Cordonez, casa 13-18, del estado Trujillo, quien expuso” mi esposo no se ha vuelto a meter conmigo”
El Ministerio Público y la Defensa estuvieron de acuerdo con la Suspensión Condicional.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano: BENIGNO JOSE ALBORNOZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 5630675, natural de Niquitao del estado Trujillo, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-03-55, ocupación trabajador del departamento de seguridad del Hospital Rafael Rangel en Bocono, hijo de Cliofe María Camacho de Albornoz y Jesús Manuel Albornoz, residenciado en Niquitao, Avenida Independencia, casa S/N, color blanca y marrón, a 20 metros del liceo Manuel Antonio Arraiz, en el estado Trujillo, teléfono 04161383542 por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la novisima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó La Suspensión Condicional del Proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de nueve (09) meses, contados a partir de la presente fecha quedando sujeto a las siguientes condiciones no volver amenazar a la victima y mucho menos agredirla físicamente. TERCERO: Una vez vencido el lapso de las condiciones se fijará Audiencia para verificar el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y 46 del texto Penal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño