REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005725
ASUNTO : TP01-P-2008-005725


RESOLUCIÓN
En fecha diecisiete de Septiembre de 2008 se celebro en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo La Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA TISOY y INGRID COROMOTO TISOY. El Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verifico la presencia de las partes estando presentes: la fiscal II Auxiliar comisionada a la Fiscalia Novena del Ministerio Público abg. Sandra Salas, los Defensores Privados: Juan Cruz y Maria Rosario Bastidas, los imputados RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO. La juez vista la presencia de las partes da inicio al acto imponiendo a las partes del motivo importancia y significado del acto.

Se le dio el derecho de palabra a La Fiscal Novena (E) del Ministerio Público Abg SANDRA CAROLINA SALAS quien expone los fundamento de hecho y de derecho que constan el acta policial y solicita se califica la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo.


Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse: RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES con cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la laguna de los cedros, Bocono estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse: DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO con cédula de identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en la Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CRUZ quien expone: se oponen a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir y solicitamos al tribunal se otorgue una medida cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad para mis representados ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitamos copias de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL

Oida las parte en audiencia y revisada las actuaciones el caso presente llevado por este Tribunal donde el Ministerio Público representado por la fiscalía Novena presenta a los ciudadanos Rafael Antonio Caracas Valladares Y David Jose Fernández Camacho por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA TISOY y INGRID COROMOTO TISOY. El Artículo 459 del Código Penal reza “ Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes a la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner la disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”, revisadas las actuaciones policiales, "En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, encontrándome de servicio en este Despacho, se presentaron las Adolescentes CHASOY TISOY ADRIANA CAROLINA, venezolana, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle Berrios, casa Nro 4-77, sector Santa Isabel, Primera Sabana de esta localidad. Portadora de la Cédula de Identidad Nro V-20.767.119 y TISOY TISOY INGRID COROMOTO, Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 13 años de edad. soltera, estudiante, residenciada en la calle Berrios, casa Nro 4-77. Sector Santa Isabel, Primera Sabana de esta localidad, portadora de la Cédula de Identidad Nro V-23.595.618, manifestando la segunda de la nombradas que el día de ayer en horas de la tarde, en momentos que se encontraban en el sector Laguna de Los Cedros de esta localidad, extravió ó le sustrajeron su teléfono celular marca Kyocera, Modelo K312 y que había llamado el día de ayer en horas de la noche, para ver que persona tenia el mencionado teléfono y fue recibida dicha comunicación por un ciudadano, quien le manifestó que si quería recuperar el teléfono en cuestión, tenía que llevar ochenta bolívares fuertes, para el sector Laguna de Los Cedros de esta localidad, el día de hoy en horas de la mañana, por lo que de inmediato fui comisionado por la superioridad, a trasladarme en compañía del Funcionario Agente Castellanos Barreto Darwin José, conjuntamente con las mencionadas adolescentes, hacia el referido sector, en vehiculo particular y portando vestimenta de civil, con la finalidad de trabajar encubierto para lograr la captura del ó los ciudadanos que trataban de extorsionar a las adolescentes en cuestión, una vez en el referido sector y luego de un trabajo encubierto, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban en la vía Pública, por lo que optamos en que la adolescente se entrevistaran con estos ciudadanos, para así verificar si estos eran los ciudadanos que les estaban solicitando el dinero para recuperar el mencionado teléfono, constatándonos que efectivamente estos dos ciudadanos, son las personas que trataban de extorsionar a las adolescente, percatándonos que la Adolescente Tisoy Adriana Carolina, le dio dinero en efectivo a uno de estos ciudadanos a cambio de que les entregaran el referido teléfono, por lo que optamos en apersonamos a sitio donde se encontraban estos ciudadanos, a quienes nos le identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a identificarlos de la siguiente manera: CARACAS VALLADARES RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Obrero, residenciado en casa sin número, sector Laguna de Los Cedros, de esta localidad, Portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.031.357 y FERNANDEZ CAMACHO DAVID JOSE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado casa sin número, sector Laguna de Los Cedros de esta localidad, portador de la Cédula de Identidad Nro V16.869.298, acto seguido procedimos a realizarles una minuciosa revisión corporal a dichos ciudadanos, donde al segundo de los nombrados, se le incauto en la mano derecha la cantidad de veinte bolívares fuertes serial 867088502, los cuales nos percatamos que fue el dinero que le había dado la adolescente en cuestión a cambio del teléfono celular y en el bolsillo derecho de un short azul que portaba para el momento se le incauto un teléfono celular marca Kyocera, Modelo K312, serial D03406489162, manifestando la adolescente INGRID COROMOTO, reconocer el teléfono celular como el de su propiedad que había extraviado ó le habían sustraído , del bolsillo de su pantalón el día de ayer 14-09-2.008“; con referencia a lo anterior se puede observar que hay también entrevista a las victimas en el cual se dirigieron así un sitio indicado la Laguna Los Cedros supuestamente para recuperar el teléfono, subiendo con Fucionrios Policiales vestidos de Civil manifestándole que no tenia la cantidad de Ochenta mil bolívares y le dio Veinte Bolívares Fuertes al gordito, es decir recibió dinero no era lo que solicitaba pero se lo aceptaron interviniendo después los funcionarios policiales. La apreshensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a que recibiendo el dinero actuó los Funcionarios Policiales justamente cuando ellos imputados tenían el teléfono. El Procedimiento a seguir es ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que el presunto hecho ocurrio en fecha 15-09-2008 en el Sector Laguna de los Cedros; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, aunado a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pus si bien escierto la pena a imponer en este caso no llegar a los diez años no es menos cierto de que cumple con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, el daño a las victimas.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de que fue objeto los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO por los delitos de EXTORSION, de conformidad con el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TISOY y INGRID COROMOTO TISOY, visto de que fueron aprehendidos posteriormente cuado la victima le dio dinero a los investigados SEGUNDO: se ordena que la presente causa el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Teniendo como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10, Trujillo Estado Trujillo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N°03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño