REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004326
ASUNTO : TP01-P-2008-004326
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en n fecha 19/12/1967, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.218.990 (no mostró la Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación latonero, de estado civil casado, hijo de Próspero Contreras y Melida Baptista, residenciado en el Sector Morón, casa sin numero, calle las travesías, cerca de la Brigada Motorizada, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. RIGOBERTO GONZÁLEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva, en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil ocho, el fiscal Noveno del Ministerio Publico Abog. Rafael Salas, formuló en forma oral la ACUSACIÓN, por el siguiente hecho: “el día 21 de junio del año 2008, a las 05:00 de la tarde aproximadamente, la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, de 12 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Travesías, Casa S/n, Urb. José Humberto Contreras (Morón), Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, en compañía de su padre el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA y sus hermanos, es entonces cuando su padre le ordena a los hermanos de la adolescente que salieran de la residencia y cuando quedo con la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, la llamó para que le quitara los zapatos, él le pidió que le acariciara la cabeza y le pidió que le diera un beso para ver si ella lo quería, y la adolescente le dio un beso en la boca, después le dijo que se acostara en la cama y empezó a quitarle el short, después le quitó la pantaleta obligada y después que le quitó la pantaleta le dijo que se volteara y la adolescente empezó a llorar y el padre comenzó a penetrarla vía anal, después por vía vaginal, pero como la adolescente oponía resistencia, el padre comenzó a golpearla y continuó haciéndolo, la adolescente lloraba y gritaba y es cuando el padre empezó a ahorcarla, después la llevó al baño, y él se echó jabón en el pene y obligó a la adolescente a echarse jabón por detrás y volvió a penetrarla por detrás, en ese momento, y en vista de que el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, se encontraba en estado de ebriedad, se cayeron los dos en el baño, razón por la cual, este se puso bravo y le propinó un golpe con el puño a la adolescente, sacándole el aire, después la llevó para el cuarto otra vez obligando a la adolescente, ella gritaba y él le pegaba y le mordía la espalda, al final la adolescente le manifiesta al ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA que quería descansar un rato, y este la deja, y la adolescente se va para la sala, el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, salio hasta donde estaba la adolescente, y la miró, en ese momento la adolescente sale corriendo a buscar ayuda donde los vecinos, persiguiéndola el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTIST A, y al darle alcance la agarra del cabello y la arroja contra el piso, después la , después la sujeto por el cabello y la llevó arrastrando para la casa y la tiró en las escaleras, en ese momento la adolescente sale corriendo para detrás de la casa y se tira por una peña y el padre la persigue nuevamente, y logra agarrarla por el pelo. y es cuando la adolescente logra ver a un ciudadano y pide ayuda y le dice que le salvara la vida y el señor saltó la cerca y empezó a agarrar a golpes al agresor y padre de la victima, luego el agresor se iba a escapar por una salida pero los vecinos le cerraron la entrada y lo aprehendieron, luego fue puesto la orden de los funcionarios policiales y a la adolescente se le prestaron los primeros auxilios. Ahora bien, del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 23 de junio del año 2008, a las 09:00 de la mañana aproximadamente, se presento por ante el despacho de la Comisaría Policial N° 02 del Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZALEZ, de 11 años de edad, quien manifestó: “... Mi papá Oliver Contreras, luego que yo llegué a vivir con él desde hace un año, empezó a hacérmelo y me decía no se lo vaya a decir a nadie porque la mato, te entierro un cuchillo, y después sigue haciéndomelo cada vez que Maryuli, mi madrastra, se descuidaba, siempre que quería hacérmelo yo me negaba y él me maltrataba dándome golpes y patadas, un diciembre me dijo que me daba 20 mil bolívares y que me lo dejara hacer por delante y por detrás, y le dije que no porque eso me dolía mucho, él me agarró por la fuerza y me lo hizo, siempre me tocaba las partes con sus manos ... ", por lo que se pudo evidenciar que el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, sometió a la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZALEZ, manteniendo acto sexual al tocarla por sus partes intimas, quien además la golpeaba y la amenazaba diciéndole que la iba a matar si le contaba algo a la madrastra o a cualquier persona”. señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano OLIVAR DE LA TRINIDAD CONTRERAS plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA FORMULADA en fecha 21-06-08, ante la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la adolescente: KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, de 12 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. José Humberto Contreras (Morón) Sector 01, Casa S/n Municipio Valera, Estado Trujillo, quien narró lo ocurrido a si misma y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, rendida en fecha 21-06-08, ante la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA DAVILA, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, albañil, cedulado bajo el N° 16.066.087, residenciado en el Sector Las Travesías, Casa S/n, Urb. José Humberto Contreras (Morón), Municipio Valera, Estado Trujillo, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos al ser testigo presencial de los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, rendida en fecha 21-06-08, ante la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por la ciudadana: DANICE CLARET ROSALES DORANTES, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 32 años de edad, soltera, Asistente de pre-escolar, cedulado bajo el N° 13.049.572, residenciada en Sector Las Travesías, Casa S/n, Urb. José Humberto Contreras (Morón), Municipio Valera, Estado Trujillo, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos al ser testigo presencial de los hechos.
4.- Acta Policial, suscrita en fecha de 21-06-08, por el funcionario, Sub¬Insp .. (FAPET) Edixon Moreno, Comandante de la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 02, Valera, quien deja constancia en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 794-08, suscrita por el Sub Comisario Lic. Faustino Torres y Detective Douglas Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, relacionada con las evidencias colectadas en el procedimiento de aprehensión del investigado, especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos,.
6.- Memorando N° 9700-069-1098, suscrito por el Inspector Linares Zapata Vidal Alberto, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien informa que el investigado registra dos solicitudes por el Tribunal de control N° 02, por el delito de Violación, deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos,
7.- Denuncia formulada en fecha 23-06-08, ante la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por la niña SEIDE CORO MOTO CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, natural del estado Portuguesa, de 11 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.645.628, quien narró lo ocurrido a si misma y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.-
8.- Acta de ENTREVISTA POLICIAL, rendida en fecha 25-06-08 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN GONZALEZ MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.119.352, domiciliada en la Fundación Carlos Andrés Pérez, Casa S/n Parcela Las Cochineras, Sector Manuelita Sáenz Valencia, Estado Carabobo, quien narró lo ocurrido a sus dos de menores hijas y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.-
9.- Acta de ENTREVISTA POLICIAL, rendida en fecha 25-06-08 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana: MARYURY DEL VALLE SANTIAGO SOLER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.929.688, residenciada en el Sector 7 Colinas, Cerro Las Travesías de Morón, Casa S/n, detrás de la Brigada Motorizada, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien es testigo referencial de los hechos.
10.- Informe Médico Legal, practicado al investigado Oliver de la Trinidad Contreras, suscrito por el médico Forense del Municipio Trujillo, Dr. William Aranguibel García.-
11.- Acta de Acta de Investigación, suscrita en fecha 11-07-08 por el funcionario Agente Ángel Yelisne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien deja constancia de entrevistas realizadas a vecinos del sector.-
12.- Inspección Técnica Criminalística N° 1400, realizada en fecha 11-07-08 en el lugar de los hechos Las Travesías de Morón Sector 01, Casa S/n Valera Estado Trujillo, por los funcionarios Detective Yhajaira Marisol Duque y Agente Ángel Yelisne, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo.
13.- Informe Médico Físico, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la victima KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, por el Dr. Cesar Serrano, Médico Forense del Municipio Valera, Estado Trujillo, deja constancia del tipo de lesiones sufridas por la citada menor.-
14. lnforme Médico Legal y Ginecológico, practicado a la Victima SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZALEZ, por el Dr. Cesar Serrano, Médico Forense del Municipio Valera, Estado Trujillo, deja constancia del tipo de lesiones sufridas por la citada menor.-
15.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Seminal y Hematológica N° 9700-255-DC-171 0-08, de fecha 02-07-08, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Valera, Agente STEVE AVILA y Agente YISBELI VALENZUELA, a las evidencias físicas relacionadas con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 794-08.-
16.- Prueba Anticipada, realizada en fecha 10 de julio de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionada con la declaración de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, en virtud de que en él se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos -
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de los Detectives YHAJAIRA MARISOL DUQUE Y AGENTE ÁNGEL YEL/SNE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron Inspección Técnica Criminalística N° 1400 al sitio en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración pericial del Médico Forense Dr. CÉSAR SERRANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, considerado por la Fiscal oferente pertinente, necesario y útil porque practicó los reconocimientos MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, N° 9700-069-08¬MF-VAL-N° 1343 a la victima la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ y 9700-069-2008-MF-VAL-N° 1239 a la victima la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZALEZ, para que ratifique el contenido y firma e indique el tipo de lesiones sufridas por las menores víctimas.
3.- Declaración pericial de los funcionarios AGENTE STEVE AVILA y YISBEL/ VALENZUELA, adscritos ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalistica Sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, pertinente, necesario y útil porque fueron quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO, SEMINAL y HEMATOLOGICA N° 9700-255-DC-171 0-08, de fecha 02-07-08.-
TESTIMONIALES:
4.- Declaración de los funcionarios Sub-lnsp. (FAPET) EDIXON MORENO, Comandante de la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 02, de la ciudad de Valera, y C/1° SEGOVIA MANUEL y Agente YOEL GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 del Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los objetos colectados y sus características.-
TESTIGOS
5.-Declaración de CARLOS ENRIQUE GARCIA DAVILA, cedulado bajo el N° 16.066.087, residenciado en Sector Las Travesías, Casa S/n, Urb. José Humberto Contreras (Morón) Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y explicara al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.6- Declaración de la Ciudadana: DANICE CLARET ROSALES DORANTES, cedulada bajo el N° 13.049.572, residenciada en Sector Las Travesías, Casa S/n, Urb. José Humberto Contreras (Morón) Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de, los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
7- Declaración de la Ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN GONZALEZ MARQUEZ, cedulada bajo el N° 13.119.352, domiciliada en la Fundación Carlos Andrés Pérez, Casa S/n Parcela Las Cochineras, Sector Manuelita Sáenz Valencia, Estado Carabobo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos.-
8.- Declaración de la Ciudadana: MARYURY DEL VALLE SANTIAGO SOLER, cedulada bajo el N° 14.929.688, residenciada en el Sector 7 Colinas, Cerro Las Travesías de Morón, Casa S/n, detrás de la Brigada Motorizada Valera estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos.-
DOCUMENTALES:
9.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, que deja constancia de la edad de la MENOR.
10.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ, que deja constancia de la edad de la MENOR.
11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 10 de julio de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionada con la declaración de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ y la declaración de la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ; pertinente por cuanto son victimas y testigos presénciales de los hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1400, pertinente por cuanto contiene el informe de las características del lugar de los hechos y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual hicieron la referida diligencia y la conclusión a la que llegaron.
13.- RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, NROS. 9700-069-0S-MF-VAL-N° 1343 y 9700-069-200S-MF-VAL-N° 1239, pertinentes por cuanto contienen el informe de los resultados de las experticias practicadas a las víctimas Karlesis del Carmen Contreras González y Seide Coromoto Contreras González, útil, necesaria, para exhibirse y demostrar las lesiones sufridas.-
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO, SEMINAL y HEMATOLOGICA N° 9700-255-DC-171 O-OS, pertinente por cuanto contiene el informe de los resultados de la experticia practicada a las prendas de vestir que
portaba la víctima Karlesis del Carmen Contreras González y el imputado Oliver de la Trinidad Contreras Baptista, por parte del funcionario y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual hicieron la referida diligencia y la conclusión a la que llegaron. -
15.- Acta Policial, suscrita en fecha de 21-06-08, por los funcionarios, Sub¬Insp .. (FAPET) Edixon Moreno, Comandante de la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 02, de la ciudad de Valera, y C/1 ° Segovia Manuel y Agente Yoel González pertinente por cuanto contiene son quienes dejan constancia de la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano OLlVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados y en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ.-
LA DEFENSA DEL ACUSADO
El Defensor Público, Abg. Roger Paredes, en su condición como tal del ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, se opuso a la admisión de la acusación, por cuanto considera que no se ajusta a la realidad de los hechos, niega rechaza y contradice los hechos en ella plasmados y en el Juicio Oral y Público se demostrará la inocencia de su defendido.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal, le explicó al ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, sobre los hechos que le atribuye la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado, y lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y generales de Ley, quien se identifico como: OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.554, no sabe fecha de nacimiento, de 54 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Luisa Mejias y José Torres, residenciado en Calle 16, Barrio Santa Eduviges, casa s/n, de lata, cerca de la casa de la señora Leyda, Valera, Estado Trujillo; donde aquí la juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”
DE LAS VÍCTIMAS
Se deja constancia que no se encuentran presentes las victimas Karlesis del Carmen Contreras y Seide Coromoto Contreras González, ni su representante legal, considerando el Tribunal que estas se encuentran debidamente notificadas y a derecho, y se encuentran debidamente representadas en la Audiencia por el representante del Ministerio Púbkico.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, quien preside el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar cumplidos a cabalidad los requisitos de la referida norma y haber demostrado con los elementos de convicción que el IMPUTADO DE AUTOS es el AUTOR de los delitos que se le imputan, calificados como: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y de la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ, respectivamente, estableciendo la vindicta publica de manera clara los hechos que a través de su gestión le imputa y como los elementos de convicción le llevaron a presentar la ACUSACIÓN, estableciendo los preceptos jurídicos aplicables al hecho, por lo que SE ADMITE la ACUSACION en toda y cada una de sus partes, presentada por los abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, en el ESCRITO ACUSATORIO y de forma ORAL por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, en la celebración de la Audiencia, contra el ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, identificado plenamente, conforme lo dispone el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 ejusdem, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal y que el Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia lo que pretende probar y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, al estar a demostrar la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA otorgada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y de manera verbal al comportamiento del ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, estima quien decide ajustada a Derecho tal calificación, pues de las partidas de nacimiento que ofrecidas como medio de prueba se determina la minoría de edad de las víctimas, o sea 12 y 11 años, para el momento en que el agente a través de amenazas y violencias realizó contacto sexual no deseado con ellas, según lo señalan las RESULTAS del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO FORENSE que les fuere practicado a la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y a la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ, respectivamente.-
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
El acusado OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, previa identificación e imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa pública expuso: “Por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito a la ciudadana juez se siga el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la SENTENCIA y sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el Juez debe SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cuyo efecto se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Los delitos por los cuales se admitió la acusación fueron VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo el primero en mención una pena de PRISIÓN de 15 a 20 años, siendo el término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por cuanto el Acusado OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, solicitó la imposición de la pena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la PENA A IMPONER no debe bajar del límite inferior establecido como SANCIÓN, siendo en este caso específico QUINCE (15) AÑOS, tomando en consideración que el límite superior de la pena establecida por el Legislador excede de OCHO (08) años, con las agravantes de la concurrencia de dos delitos en dos víctimas diferentes, de abusar de la superioridad del sexo y fuerza, ser las agraviadas descendientes, resulta entonces un quantum de pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es decir la pena del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomándose aquí Quince (15) años el delito del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, tomándose aquí dos (02) años sumando la pena del artículo 45 que es quince (15) años mas (02) años dan diecisiete (17) años aplicando el artículo 74.4 por ser primario y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da once años (11) cuatro (04) meses, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica el tercer aparte llevando la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11 de Agosto del año 2023.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE :
PRIMERO: Se admite la ACUSACION presentada por los abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en n fecha 19/12/1967, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.218.990 (no mostró la Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación latonero, de estado civil casado, hijo de Próspero Contreras y Melida Baptista, residenciado en el Sector Morón, casa sin numero, calle Las Travesías, cerca de la Brigada Motorizada, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y de la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ, respectivamente.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal siendo pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, al estar a demostrar la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
TERCERO: Condena al ciudadano: OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, pre identificado, a cumplir la pena DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARLESIS DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ y de la niña SEIDE COROMOTO CONTRERAS GONZÁLEZ, respectivamente, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano: OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, en la sede del Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA al ciudadano: OLIVER DE LA TRINIDAD CONTRERAS BAPTISTA, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 11 de Agosto del año 2023.
SÉPTIMO: Se deja constancia que por ante este Tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso y SE ORDENA NOTIFÍCAR a la representante legal de la víctima.-
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Despacho de la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 03
El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo
Abg. Oscar V Briceño
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