REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003153
ASUNTO : TP01-P-2008-003153
Juez De Control N° 03 Abg. Adriana Araujo Araujo
Fiscalía Quinta Del Ministerio Público: Abg. Alicia Torres
Defensor Público: Abg. Roger Paredes
Acusado: Jesús Ramón Fernández Duarte
Victima: El Orden Público
En el día de hoy 23 de septiembre de 2008 siendo las 10:00 de la mañana, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Orden Público la Juez le solicito al secretario Abog. Oscar V Briceño V verificar la presencia de las partes, estando presentes, La Fiscal Quinto: Abg. Alicia Torres. El Imputado: Jesús Ramón Fernández Duarte. El Defensor Público: Abog. Roger Paredes en colaboración con la defensora público Abog. Luz Maria Mora. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg ALICIA TORRES quien narro los hechos ocurridos “El día jueves 01 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, se encontraban de servicio de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en vehículo militar placas MDJ-96U, conducido por el D/G. (GNB) LAGUNA MONTllLA PEDRO, y escoltado por el G/NAL. (GNB) MAVAREZ RAYMOND, en compañía del Cabo Primero (GNB) José Angel Arandia, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Valera Estado Trujillo, cuando se desplazaban desde la vía que conduce la Floresta-las lomas, se les acercaron a éstos funcionarios un grupo de personas quienes le manifestaron que el imputado Jesús Ramón Fernández Duarte, portaba un armamento amenazando con el mismo a varios ciudadanos, entre ellos a Alexander de Jesús Matheus Castillo y Jesús Valentín Plaza Paredes, manifestándole igualmente que el imputado Jesús Ramón Fernández, iba por la misma vía caminando, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las medidas de seguridad durante el desplazamiento del patrullaje, pudiendo los funcionarios observar que el imputado Jesús Ramón Fernández Duarte, abordó una buseta de la línea siete colinas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano: JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE, quien portaba para el momento de su detención un arma de fuego clase pistola, marca Jenning, Modelo Bryco, calibre 380 milímetros, serial N° 987853, color cromada con empuñadura de material plástico color negro con un (01) cargador y doce (12) cartuchos calibre 380, los cuales en la parte inferior del culote de cada cartucho describe logotipos con letras "cavim 380", por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al imputado Jesús Ramón Fernández Duarte el respectivo porte de Arma Expedido por el DARFA, manifestándonos el mismo no poseerlo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público”. por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Jesús Ramón Fernández Duarte, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad como son: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración Pericial del Agente José Félix Cáceres Gil, funcionario experto adscrito al Departamento de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-255-DC-1150, de fecha 12 de mayo de 2008, practicada a la siguiente arma de fuego, tipo Pistola; Marca Jennings Firearms; Calibre: 380 auto; Modelo: Bryco 38; Serial De Orden: 987853 ubicado en la parte inferior derecha de la caja de los mecanismos, a un cargador para arma de fuego, del calibre .380 auto, metálico, de color negro, sin marca, con capacidad para 12 municiones y a 12 municiones para arma de fuego, del calibre .380 auto, de la marca "CAVIM"; I evidencias éstas que portaba el imputado Jesús Ramón Fernández Duarte en el momento de su detención.-
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico
Procesal Penal:
2.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero José Ángel Arandia, Distinguido Laguna M., Pedro, Guardia Nacional Mavarez A., Raymond, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Valera Estado Trujillo, donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 01 de mayo de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto aprehendido de manera flagrante el imputado JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE y le incautaron un arma de fuego que portaba i1ícitamente en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, por tal motivo expondrán de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Jesús Valentín Plaza Paredes, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.464.450, de profesión u oficio Agricultor natural de Escuque Estado Trujillo y residenciado en el sector Hugo Chávez Frías Los Ranchos de la Urbanización Las Lomas Valera Estado Trujillo, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencia4 de los hechos aquí narrados.-
4.- Declaración del ciudadano Alexander De Jesús Matheus Castillo, de nacionalidad Venezolano, ulular de [a cedula de identidad N° 18.095.311, de profesión u oficio Agricultor, natural de Valera Edo. Trujillo y residenciado en el sector Hugo Chávez Frías Los Ranchos de la Urbanización Las Lomas Valera Estado Trujillo, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados.-
DOCUMENTALES:
Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-255-DC-1150, de fecha 12 de mayo de 2008, realizado por el experto José Félix Cáceres Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, área de Criminalistica Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre un arma de fuego, tipo Pistola; Marca Jennings Firearms; Calibre: 380 auto; Modelo: Bryco 38; Serial De Orden: 987853 ubicado en la parte inferior derecha de la caja de los mecanismos, a un cargador para arma de fuego, del calibre .380 auto, metálico, de color negro, sin marca, con capacidad para 12 municiones y a 12 municiones para arma de fuego, del calibre .380 auto, de la marca"CAVIM"; I evidencias éstas que portaba el imputado Jesús Ramón Fernández Duarte ilícitamente en el momento de su detención.-
Igualmente solicito, sea incorporada como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policiales para que la reconozcan e informen sobre ella:
2.- Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) José Ángel Arandia, Distinguido (GNB) Laguna M., Pedro, Guardia Nacional (GNB) Mavarez A., Raymond, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE.-
EVIDENCIAS:
1.- Un (01) Arma de fuego tipo: Pistola; Marca Jennings Firearms; Calibre: 380 auto; Modelo: Bryco 38; Serial De Orden: 987853 ubicado en la parte inferior derecha de la caja de los mecanismos, 2.-un (01) cargador para arma de fuego, del calibre .380 auto, metálico, de color negro, sin marca, con capacidad para 12 municiones y 3.- Doce (12) municiones para arma de fuego, del calibre .380 auto, de la marca "CAVIM"; evidencias materiales pertinentes y necesarias por ser el arma de fuego, cargador y municiones que le incautaron al imputado la momento de su aprehensión, para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensora Público Abg ROGER PAREDES quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del ministerio público en contra del ciudadano Jesús Ramón Fernández Duarte en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal le concedió el derecho de palabra la imputado y manifestó no declarar y se la dio por segunda vez explicando la admisión de la acusación, los hechos que le imputa la representación fiscal. a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JESÚS RAMON FERNANDEZ DUARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE MARIA AURORA DUARTE Y ALONZO FERNANDEZ, DOMICILIADO EN SAN LUIS PARTE ALTA, CALLEJON CARABIOBO, CASA Nª 7-37 DE COLOR AZUL, AL SUBIR LAS ESCALERAS LA PRIMERA VEREDA A MANO DERECHA, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Se le dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa publica el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”
Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la Defensa Pública”.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente. Que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo lemanifestaron varios ciudadanos, entre ellos a Alexander de Jesús Matheus Castillo y Jesús Valentín Plaza Paredes, manifestándole igualmente que el imputado Jesús Ramón Fernández, iba por la misma vía caminando, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las medidas de seguridad durante el desplazamiento del patrullaje, pudiendo los funcionarios observar que el imputado Jesús Ramón Fernández Duarte, abordó una buseta de la línea siete colinas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano: JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE, quien portaba para el momento de su detención un arma de fuego clase pistola, marca Jenning, Modelo Bryco, calibre 380 milímetros, serial N° 987853, color cromada con empuñadura de material plástico color negro con un (01) cargador y doce (12) cartuchos calibre 380, los cuales en la parte inferior del culote de cada cartucho describe logotipos con letras "cavim 380", por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al imputado Jesús Ramón Fernández Duarte el respectivo porte de Arma Expedido por el DARFA, manifestándonos el mismo no poseerlo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JESUS RAMON FERNANDEZ DUARTE, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena es llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74..4 del Código Penal de la buena conducta predelictual del acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de tres (3) años de prisión. Esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al acusado y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentándose hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie y conozca del caso.. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al acusado a sufrir la pena accesoria a la prisión, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas presentadas por el Ministerio Público TERCERO: oída la admisión de los hechos por parte del imputado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JESÚS RAMON FERNANDEZ DUARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, HIJO DE MARIA AURORA DUARTE Y ALONZO FERNANDEZ, DOMICILIADO EN SAN LUIS PARTE ALTA, CALLEJON CARABIOBO, CASA Nª 7-37 DE COLOR AZUL, AL SUBIR LAS ESCALERAS LA PRIMERA VEREDA A MANO DERECHA, en agravio del Orden Público a cumplir la pena Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena es llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74..4 del Código Penal de la buena conducta predelictual del acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de tres (3) años de prisión. Esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se acuerda mantener la medida hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 23-03-2010. De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el comiso del arma. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño
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