REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005940
ASUNTO : TP01-P-2008-005940


RESOLUCIÓN

En el día de hoy, 23 de septiembre de 2008 en la ciudad de Trujillo siendo las 10:30 de la mañana se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo La Audiencia de Presentación seguido al ciudadano Baudilio Antonio Pacheco por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo: Abg. Ingrid Peña. El Imputado: Baudilio Antonio Pacheco y la Defensora Privada Hilda Uzcátegui. Acto seguido el Juez abre el acto y explica a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA quien narro los hechos ocurridos, cuando el día Sábado 20 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, con los efectivos: Cabo Primero. (GNB) RODRIGUEZ SILVA ANIBAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.912.069, Jefe del Punto de Control, Cabo Segundo. (GNB) CAMARGO PARRA PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.517.805, Auxiliar del Punto de Control, Cabo Segundo.(GNB) CAÑIZALES GUDIÑO ATlUO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.632.165, Auxiliar del Punto de Control, cuando observamos que desde la vía que conduce de Buena Vista hacia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, se acercaba un vehículo de color Gris, Uso particular, una vez en el Punto de Control, pude observar que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, solicite su identificación personal y documentos propiedad del vehículo, presentando cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda escrito: BAUDILlO ANTONIO PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.109.840, Nacionalidad Venezolana, de 54 años, soltero, alfabeta, soltero, Natural de Zeuta Estado Zulia, y con Residencia en La Manamana de Altamira de Caus del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien conducía un vehículo según consta en Certificado de Circulación, de fecha: 01-04-97, a nombre de PAEZ LEON BELKIS DIOMARA, CIV- 5.837.084, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo Wagoneer, Color Gris, Mo 71, Placas: TAB-231, Serial de Carrocería: 1414016213285, es de hacer mención que para el momento que solicite su identificación personal y documentos del vehículo y de hacer preguntas de rigor, se tomo muy nervioso, por lo que solicite efectuar un cacheo, al tocar el bolsillo delantero derecho, sentí unas pequeñas envolturas por lo que le indique sacar los mismos, al realizar lo indicado, sustrajo de este bolsillo varios mini envoltorios de papel plástico color rojo, presentando nudos y contentivos de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazzuco (Base de Cocaína) pudiendo observar nueve (09) aproximadamente, en el momento que se encuentran colocados estos mini envoltorios en la mesa de requisa, este ciudadano de manera sorpresiva y rápida tomo los mismos y lo introdujo en su boca, sujetándolo y abriéndole la misma, siendo imposible su incautación por cuanto el ciudadano ya lo había ingerido, pudiendo lograr incautar uno (01) de estos mini envoltorios por cuanto se había caído de la mesa al momento que los tomo, efectuando la aprehensión del ciudadano en cuestión, haciendo del conocimiento sobre los derechos tipificado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica 80livariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, continué con el cacheo y en el bolsillo delantero izquierdo, poseía dinero en papel moneda de circulación nacional y un cheque, amarrado con una liga de color rojo, procediendo a incautarle referido dinero, describiendo su denominación y monto, teniendo la cantidad de: Cinco (05) Billetes de circulación nacional denominación de 50 bolívares, para un monto de Doscientos Cincuenta (250,00) Bolívares, con los seriales N° A53173741, A81 D07443, A40263758, A39654492, A31707998, Seis (06) Billetes de circulación nacional denominación de 20 bolívares, para un monto de Ciento Veinte (120,oo) Bolívares, con los seriales N° A01236039, A76415411, C0631 0393, C25790909, C28883616, D68994243, Cincuenta y Ocho (58) Billetes de circulación nacional denominación 10 bolívares, para un monto de Quinientos Ochenta (580,00) Bolívares, con los seriales N° A03490517, A04402877, A052241 03, A18025209, A21677267, A26331391, A27666300, A28147709, A29420461, A31966806, A42370780, A43275238, A43304189, A43926231, A46125625, A47742351, A47165142, A87544049, 803524782, 817275018, 820484671, 829252142, 834359105, 840483720, 841008749, 842097693, 850584096, B53934825, B54028035, 854299753, 858921552, B59307628, 862618145, B66071125, 868336239, 872143946, 879733469, B83066052, B83899844, B84123110, 886020596, C00141517, C01785157, C05778295, C19527008, C22500237, C42875942, C46049172, C 54858945 , C5621 0822, C79875911, G05120176, G20848326, G30058361, G38691653, G45798450, H03665859, H06582183, para un monto total de Novecientos Cincuenta (950,00) Bolívares, Un (01) Cheque de la entidad bancaria 8ANESCO Sucursal Sabana de Mendoza, Serial N° 48261515, de la casa comercial Variedades Rivas de Jorge, para pagarse a la orden de ALBERTO PACHECO, con fecha 06/10/2008, por el monto de Veintiún Mil (21.000,00) Bolívares, al igual se le incauto Un (01) Celular Marca LG, Modelo MD3000, Color Negro, Serial N° 709KPLC0152384, correspondiente a la línea telefónica 0426-9154887, Una (01) 8atería color marga LG, Color Negro, procedí a ubicar una pesa marca tanita, a los fines de efectuar el pesaje de referido mini envoltorio, arrojando un peso aproximado de 0,4 gramos, efectué llamada vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, atendida por la ciudadana Abog. INGRID PEÑA, por ser órgano competente para determinar las averiguaciones respectivas al caso, posteriormente a escaso de quince minutos, el ciudadano comenzó a presentar síntomas de mareo, desmayo y palidez, por lo que de manera rápida, encendí el vehículo militar marca Toyota, modelo land Cruiser, placas: 5-1562, a los fines de trasladarlo de urgencia hacia el Hospital Central de Valera Estado Trujillo, realizando dicho traslado con el Cabo Segundo.(GNB) CAÑIZAL ES GUDIÑO ATILlO, una vez en el Hospital Dr. Pedro Emlio Carrillo, nos indican LOS MÉDICOS DE Guardia que no poseían medios para realizar un lavado por lo que lo trasladaron hasta el Seguro Social Juan Montezuma Ginnary de la Beatriz , siendo recibido y atendido por el Dr Edwin A TORRES, médico Cirujano, a quien le solicitaron un examen de RX, una vez tomada la radiografía procedieron a colocarle enemas en dos oportunidades, siendo imposible la expulsión de referido envoltorios, suscribiendo al médico tratante el informe correspondiente, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Así mismo pidió se incaute preventivamente el dinero que se le encontró al ciudadano Buadilio así como del Vehiculo, el teléfono celular y el cheque, a los fines de colocar a la orden de la ONA en su respectivo momento.
Se le concedió el derecho de la palabra al Imputado, se le explica los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: BAUDILIO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad de 54 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 5109840, nacido en fecha 20-05-1955, natural de Ceuta estado Zulia, hijo de José Concepción Campos y Maria Catelina Pacheco, ocupación agricultor, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Altamira de Caus, en una finca de nombre San Ignacio, vía La Manamana, cerca de la Panamericana, como a 1 kilómetro del comando de Buena Vista queda la entrada de la finca, luego a 5 kilómetros, los vecinos son el señor Rafael Torres, quien manifestó: “yo vengo de cobrar un cheque de 21 millones de bolívares que son de un hermano mío, cuando paso el comando el guardia me detiene y me pregunta si la camioneta es hidromatica y le digo que si, me dice que me pare a la derecha que me va a requisar, me dice que me saque lo que tengo en el bolsillo, pongo el dinero sobre la mesita y me voltea, me dice que que me trague y me dio una patada para vomitar lo que me había tragado, yo Salí sin respiración, me llevaron al hospital de Sabana de Mendoza, me llevaron al hospital de Valera y tampoco me hicieron nada, en el Seguro de La Beatriz me hicieron un lavado sin ningún permiso, me inyectaron, me dieron regoxal y me metieron purgante que quisieron, me pudieron dos lavados, y me trajeron, es todo”. La fiscal no pregunta. La defensa no pregunta.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg HILDA UZCATEGUI quien expuso: “quiero dejar constancia que el señor se encuentra golpeado porque ya hicimos la denuncia en la Fiscalía Primera, se libro el oficio al forense para que lo revisen, se encuentra golpeado en la costilla y en la nuca, los funcionarios que suscriben el acta policial son los mismos que el día 13 de enero le incautaron a el unas cervezas, el tiene un procedimiento por Porte de Arma, pido la libertad plena del ciudadano por cuanto se han violentado derechos fundamentales del ciudadano, al someterlo a exámenes médicos, exponiendo la vida, hubo violación de los artículos 49, 46 y 44 constitucionales, como se evidencia de las actas se sometió a dios lavados para que presuntamente expulsara 9 dediles que se había tragado, procedimiento que se practico en el hospital del Seguro Social de Valera, sin haber expulsado nada, lo que se evidencia un fraude procesal, para perjudicar a un campesino, así mismo solicito al tribunal copias certificadas de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que el caso que nos ocupa es por la comisión del presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, no es menos cierto de que están precalificando por el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que la pena no llega a los diez años.
La defensa solicita “…la libertad plena del ciudadano por cuanto se han violentado derechos fundamentales del ciudadano, al someterlo a exámenes médicos, exponiendo la vida, hubo violación de los artículos 49, 46 y 44 constitucionales, como se evidencia de las actas se sometió a dios lavados para que presuntamente expulsara 9 dediles que se había tragado, procedimiento que se practico en el hospital del Seguro Social de Valera, sin haber expulsado nada, lo que se evidencia un fraude procesal…”; considera este tribunal que de las actas policiales se desprenden que el ciudadano Baudilio Antonio Pacheco se ingirió ocho (08) mini envoltorios el ciudadano al rato comenzó a presentar síntomas de mareo, desmayo y palidez, por lo que lo efectivos policiales “… de manera rápida, encendí el vehículo militar marca Toyota, modelo land Cruiser, placas: 5-1562, a los fines de trasladarlo de urgencia hacia el Hospital Central de Valera Estado Trujillo, realizando dicho traslado con el Cabo Segundo.(GNB) CAÑIZAL ES GUDIÑO ATILlO, una vez en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, nos indican los Médicos de Guardia que no poseían medios para realizar un lavado por lo que lo trasladaron hasta el Seguro Social Juan Montezuma Ginnary de la Beatriz , siendo recibido y atendido por el Dr Edwin A TORRES, médico Cirujano, a quien le solicitaron un examen de RX, una vez tomada la radiografía procedieron a colocarle enemas en dos oportunidades, siendo imposible la expulsión de referido envoltorios, suscribiendo al médico tratante el informe correspondiente…”. Es decir los Funcionarios Policial actuaron de una manera rápida en vista de que el ciudadano empezó a sentirse mal, es evidente entonces hacerle exámenes médicos para salvaguardar la vida del ciudadano, eso no es violarle sus derechos ya que sino hacen nada por el, pudiera hasta fallecer, así mismo el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al Derecho de la Salud.
En el caso de lo que informa la defensora sobre los presuntos golpes o maltratos que sufrió el imputado, es precisamente por medio de la experticia que le realicen mas la denuncia que manifestó la defensa que esta por la Fiscalía Primera que investigaran.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano BAUDILIO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad de 54 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 5109840, nacido en fecha 20-05-1955, natural de Ceuta estado Zulia, hijo de José Concepción Campos y Maria Catelina Pacheco, ocupación agricultor, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Altamira de Caus, en una finca de nombre San Ignacio, vía La Manamana, cerca de la Panamericana, como a 1 kilómetro del comando de Buena Vista queda la entrada de la finca, luego a 5 kilómetros, los vecinos son el señor Rafael Torres, Consistente en presentación mensual ante el tribunal, cada 30 días, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la incautación preventiva de los siguientes bienes, conforme a lo establecido en el artículo 61, 63 y 66 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en Certificado de Circulación, de fecha: 01-04-97, a nombre de PAEZ LEON BELKIS DIOMARA, CIV- 5.837.084, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo Wagoneer, Color Gris, año 71, Placas: TAB-231, Serial de Carrocería: 1414016213285, así como de Cinco (05) Billetes de circulación nacional denominación de 50 bolívares, para un monto de Doscientos Cincuenta (250,00) Bolívares, con los seriales N° A53173741, A81 D07443, A40263758, A39654492, A31707998, Seis (06) Billetes de circulación nacional denominación de 20 bolívares, para un monto de Ciento Veinte (120,oo} Bolívares, con los seriales N° A01236039, A76415411, C0631 0393, C25790909, C28883616, D68994243, Cincuenta y Ocho (58) Billetes de circulación nacional denominación 10 bolívares, para un monto de Quinientos Ochenta (580,00) Bolívares, con los seriales N° A03490517, A04402877, A052241 03, A18025209, A21677267, A26331391, A27666300, A28147709, A29420461, A31966806, A42370780, A43275238, A43304189, A43926231, A46125625, A47742351, A47165142, A87544049, 803524782, 817275018, 820484671, 829252142, 834359105, 840483720, 841008749, 842097693, 850584096, B53934825, B54028035, 854299753, 858921552, B59307628, 862618145, B66071125, 868336239, 872143946, 879733469, B83066052, B83899844, B84123110, 886020596, C00141517, C01785157, C05778295, C19527008, C22500237, C42875942, C46049172, C 54858945 , C5621 0822, C79875911, G05120176, G20848326, G30058361, G38691653, G45798450, H03665859, H06582183, para un monto total de Novecientos Cincuenta (950,00) Bolívares, igualmente Un (01) Cheque de la entidad bancaria BANESCO Sucursal Sabana de Mendoza, Serial N° 48261515, de la casa comercial Variedades Rivas de Jorge, para pagarse a la orden de ALBERTO PACHECO, con fecha 06/10/2008, por el monto de Veintiún Mil (21.000,00) Bolívares, al igual se incauta preventivamente Un (01) Celular Marca LG, Modelo MD3000, Color Negro, Serial N° 709KPLC0152384, correspondiente a la línea telefónica 0426-9154887, Una (01) Batería color marga LG, Color Negro. TERCERO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño