REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003160
ASUNTO : TP01-P-2008-003160
Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, natural de El amarillo, Estado Trujillo, hijo de Juan de la Rosa Torres y Benedicta Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, de ocupación agricultor, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro, Estado Trujillo, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO, celebrada la Audiencia Preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó la Representación del Ministerio Público, al imputado que: “El día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se encontraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, en compañía de su hermana Avila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazarlo con causarle daño a su integridad física, agresiones a las cuales no respondió por encontrarse impedido físicamente a raíz de la lesión inferida por dicho ciudadano en fecha 27 de Abril de 2008, razón por la cual su hermana Ávila Becerra Marisol, se dirige hasta la Estación Policial de San Lázaro, dando parte a los funcionarios que se encontraban de guardia, conformándose comisión policial que se dirige al sitio, avistando al imputado, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenido a escasos metros del lugar; y al serle practicada la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, de forma puntiaguda, amolado por un solo lado el mismo con una longitud de 26 centímetros, de los cuales 16 centímetros corresponden a la hoja de corte, cacha de material sintético de color negro”.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de Mayo del año 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO GARCÍA SAAVEDRA GREGORIO Y DISTINGUIDO GRATEROL GIL EDINSON, adscritos a la Estación Policial de San Lázaro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes dejaron constancia de la aprehensión del imputado y la incautación de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de material sintético de color negro, hoja de metal niquelado, marca sekizo stainless steel japan al imputado.-

2.- DENUNCIA DEL CIUDADANO AVILA BECERRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, nacido en fecha 08-03-1985, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.267, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado cerca del puente Sucre, casa S/N, San Lázaro, Estado Trujillo, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2008, por ante la Estación Policial de San Lázaro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,

03.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA AVILA BECERRA MARISOL, venezolana, nacido en fecha 24-10-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.708.645, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado cerca del puente Sucre, casa S/N, San Lázaro, Estado Trujillo, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2008, por ante la Estación Policial de San Lázaro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo

4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-084-067, de fecha 03 de Mayo de 2008, practicada por el experto RUBIO JHOAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo a un ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, que deja constancia de que: La pieza mencionada experticiada resulto ser una Arma blanca tipo cuchillo, con el cual su uso indebido en contra de cualquier región anatómica comprometida puede ocasionar lesiones de tipo cortante e incluso la muerte.

5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DISTINGUIDO GRATEROL GIL EDIXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.175, adscrito a la Estación Policial de San Lázaro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, rendida en fecha 05 de Mayo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, funcionario actuante en el procedimiento policial.-


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representación del Ministerio Público del Estado Trujillo, señaló que los medios de pruebas que ofrecía para el Juicio Oral y Público eran los siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración Pericial del funcionario RUBIO JHOAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-084-067, de fecha 03 de Mayo de 2008, practicada a un ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, incautada al imputado al momento de su aprehensión .-

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los ciudadanos: CABO SEGUNDO GARCÍA SAAVEDRA GREGORIO Y DISTINGUIDO GRATEROL GIL EDINSON, adscritos a la Estación Policial de San Lázaro, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO y quienes incautaron un ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan al referido IMPUTADO al momento de su aprehensión.-


TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO AVILA BECERRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.267, necesaria y pertinente, por cuanto es Testigo Presencial del hecho.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AVILA BECERRA MARISOL, titular de la cédula de identidad N° V-15.708.645, necesaria y pertinente, por cuanto es Testigo Presencial del hecho.

DOCUMENTALES:

A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 02 de Mayo del año 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO GARCÍA SAAVEDRA GREGORIO Y DISTINGUIDO GRATEROL GIL EDINSON, adscritos a la Estación Policial de San Lázaro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia del procedimiento policial realizado en fecha 02-05-2008.-

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-084-067, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el experto RUBIO JHOAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo, practicada sobre una (01) ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, deja constancia que es una Arma blanca tipo cuchillo, con el cual su uso indebido en contra de cualquier región anatómica comprometida puede ocasionar lesiones de tipo cortante e incluso la muerte.-

EVIDENCIA FÍSICA
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 a los fines de ser exhibida a los expertos y testigos.

1.- UN (01) ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, de forma puntiaguda, amolado por un solo lado el mismo tiene una longitud de 26 centímetros de los cuales 16 centímetros corresponden a la hoja de corte, su cacha es de material sintético de color negro, constituida por dos tapas unidas entre si por medio de dos remaches y se encuentra en regular estado de uso y conservación.

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Verbalmente el Fiscal Auxiliar JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, narro los hechos ocurridos el día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se encontraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, en compañía de su hermana Ávila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazarlo con causarle daño a su integridad física, quien no respondió a tales agresiones por encontrarse impedido físicamente a raíz de la lesión inferida por el mismo agresor en fecha 27 de Abril de 2008, y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento FORMAL ACUSACIÓN contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, por la comisión los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio de: EL ORDEN PÚBLICO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Libelo Acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado, se dicte el auto de Apertura a Juicio y se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el imputado de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Verbalmente la Defensa Pública representada por el abogado OSCAR COLMENARES, defensor como tal del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, ejerce Oposición sobre la admisión de la ACUSACIÓN por los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Blanca y Resistencia a la Autoridad, por cuanto considera no se ajusta a la verdad de los hechos y al derecho, no existiendo suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, invocando el principio de presunción de inocencia, señala que el cuchillo por las medidas señaladas en la experticia es de uso doméstico y por tanto atípica y no existen elementos probatorios que demuestren que su defendido haya hecho resistencia a la autoridad, ya que el haber huido del lugar no implica resistencia ya la autoridad, lo cual se demostrara en el transcurso del debate oral y público.-

TERCERO
DEL IMPUTADO:

El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien se identifico como: PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, natural de El amarillo, Estado Trujillo, hijo de Juan de la Rosa Torres y Benedicta Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, de ocupación agricultor, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro, Estado Trujillo, quien expuso: ”Me acojo al Precepto Constitucional””.

CUARTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En cuanto a lo alegado por la defensa considera este Juzgador que lo alegado por la Defensa Publica en cuanto a que si lo narrado por el Ministerio Público se ajusta o no a la verdad de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo del año 2008 y objeto del presente proceso penal, es cuestión de fondo que debe ser debatida en la celebración del Juicio.-

Respecto a la Acusación Fiscal interpuesta en la presente causa, considera quien preside el Tribunal que reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los alegatos señalados son cuestiones propias del Juicio Oral y Público y deben ser ventiladas allí y deben ser objeto de contradictorio.-

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO “El día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se encontraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, en compañía de su hermana Avila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazarlo con causarle daño a su integridad física, agresiones a las cuales no respondió por encontrarse impedido físicamente a raíz de la lesión inferida por dicho ciudadano en fecha 27 de Abril de 2008, razón por la cual su hermana Ávila Becerra Marisol, se dirige hasta la Estación Policial de San Lázaro, dando parte a los funcionarios que se encontraban de guardia, conformándose comisión policial que se dirige al sitio, avistando al imputado, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenido a escasos metros del lugar; y al serle practicada la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, de forma puntiaguda, amolado por un solo lado el mismo con una longitud de 26 centímetros, de los cuales 16 centímetros corresponden a la hoja de corte, cacha de material sintético de color negro”.-

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la norma, en efecto, Los fiscales del Ministerio Público intervinientes tanto en el Libelo Acusatorio como en la Audiencia Oral y Privada celebrada al efecto, aportaron los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, de ser autor de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, conteniendo el referido ESCRITO cuales son los hechos que se le están imputando al imputado de autos, e igualmente señalando los elementos que le llevaron a dictar como acto conclusivo la ACUSACIÓN objeto del presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente Resolución, solicitando el enjuiciamiento de ciudadano preidentificado como imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en el Juicio.-

CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes consideraron que el comportamiento ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, el día El día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se encontraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, en compañía de su hermana Avila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazalo con causarle daño a su integridad física, y que luego al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios policiales y decomisada una arma blanca, y que constituye el objeto del proceso encuadra en la tipificación de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el investigado fue el agente que portando un arma blanca tipo cuchillo, se presentó a la residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, y amenaza al ciudadano Ávila Becerra José Gregorio con causarle daños a su integridad física y que inmediatamente al ser avistado el imputado cerca de la residencia señalada por parte de los funcionarios policiales actuantes emprendió veloz huida y posterior a su aprehensión le es incautada un arma blanca tipo cuchillo que al ser experticiada se concluye que con su uso indebido en contra de cualquier región anatómica comprometida puede ocasionar lesiones de tipo cortante e incluso la muerte .-.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos y querer ir a Juicio.

SEXTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada en forma escrita por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en forma oral por el Abogado JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, natural de El amarillo, Estado Trujillo, hijo de Juan de la Rosa Torres y Benedicta Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, de ocupación agricultor, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro, Estado Trujillo, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: ““El día 02 de Mayo del año 2008, cuando el ciudadano Ávila Becerra José Gregorio se encontraba al frente de su residencia ubicada en el puente Sucre, casa S/N, San Lázaro Estado Trujillo, en compañía de su hermana Avila Becerra Marisol y se presenta al lugar el imputado de autos quien portando un arma blanca tipo cuchillo comienza a amenazarlo con causarle daño a su integridad física, agresiones a las cuales no respondió por encontrarse impedido físicamente a raíz de la lesión inferida por dicho ciudadano en fecha 27 de Abril de 2008, razón por la cual su hermana Ávila Becerra Marisol, se dirige hasta la Estación Policial de San Lázaro, dando parte a los funcionarios que se encontraban de guardia, conformándose comisión policial que se dirige al sitio, avistando al imputado, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenido a escasos metros del lugar; y al serle practicada la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca Sekiso Stainless Steel Japan, de forma puntiaguda, amolado por un solo lado el mismo con una longitud de 26 centímetros, de los cuales 16 centímetros corresponden a la hoja de corte, cacha de material sintético de color negro”.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la ACUSACION presentada por los abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, natural de El amarillo, Estado Trujillo, hijo de Juan de la Rosa Torres y Benedicta Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, de ocupación agricultor, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro, Estado Trujillo, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para su incorporación en el Juicio Oral y Publico, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo). EN TERCER LUGAR, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al preidentificado PEDRO JOSÉ TORRES SERRANO, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Trujillo, estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño