REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005782
ASUNTO : TP01-P-2008-005782

Visto el escrito presentado por la Abogada: DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº 21-1110-2006, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa DENUNCIA formulada por el Ciudadano: LUIS ALBERTO ALDANA PACHECO, en fecha 17 de Febrero del 2006, recibida por la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que señala entre otras: "vengo a denunciar a mi hermano DICXON JOSÉ ALDANA, ya que en el día de hoy yo me encontraba en la casa de mis padres, en eso llego él y comenzamos a discutir y este señor saco un arma de fuego y me apuntó para darme un tiro, sin importarle que yo tuviese a mi hija de once meses en mis brazos, tuvieron que intervenir mis padres, de ahí me fui para mi casa y el se me pego atrás amenazándome con que no me quería volver a ver en la casa de mis padres, ni en los alrededores de la misma"..-

De cuya revisión el Representante del Ministerio Público considera que los hechos narrados en dicha denuncia no revisten carácter penal, ya que lo que se observa no configura delito alguno, esto a pesar de que en el Código Penal existe el delito de Amenazas pero el mismo es sancionado cuando existe la Querella por parte del Amenazado, y como se evidencia en este caso, las amenazas proferidas a el, provienen de un ciudadano, la acción de la parte actora debe ser Interpuesta mediante Instancia de parte ofendida directamente ante el Tribunal Penal, es decir que el Ministerio Público no pude intervenir en el conocimiento de esta investigación por que los delitos que conoce el mismo son delitos de Orden Público, y no en este tipo de investigacionesa.-

TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones que el ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA PACHECO, interpuso denuncia por Escrito ante en fecha 14-09-2007, contra el ciudadano: DICXON JOSÉ ALDANA, recibida por recibida por la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que señala que su hermano le amenazó con darle un tiro con un arma de fuego y le manifestó que no lo quería volver a ver en casa de sus padres, denuncia esta que luego del análisis realizado por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho no configura delito alguno, esto a pesar de que en el Código Penal existe el delito de Amenazas pero el mismo es sancionado cuando existe la Querella por parte del Amenazado, y como se evidencia en este caso, y por ende, el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ALDANA PACHECO, Cédula de Identidad Número 10.397.049, contra el ciudadano: DICXON JOSÉ ALDANA, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

La Jueza De Control N°. 03 El Secretario


Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño