REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005864
ASUNTO : TP01-P-2008-005864
Visto el escrito presentado por la Abogada: ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente: EDUARDO ENRIQUE BARROETA QUINTERO, y como presunto autor el ciudadano: CARLOS EDUARDO PAVON PAREDES Y YEFERSÓN DE JESÚS PAVON PAREDES; hecho ocurrido el día 15-01-2005, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PAVON PAREDES Y YEFERSÓN DE JESÚS PAVON PAREDES, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio del adolescente: EDUARDO ENRIQUE BARROETA QUINTERO, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza De Control N°. 03
El Secretario
Abg. Adriana Araujo
Abg. Oscar V. Briceño V.
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