REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005979
ASUNTO : TP01-P-2008-005979

En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las 03:40 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos Humberto Antonio Espinoza Araujo, Willian Antonio Rosales y José Gregorio Gil Piedra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a quien le correspondió conocer la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Control Nª 07 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez Abg. Adriana Araujo, acompañada con el Secretario Abg. Oscar V. Briceño V verificó la presencia de las partes estando presentes: Humberto Antonio Espinoza Araujo, Willian Antonio Rosales Y José Gregorio Gil Piedra, el Defensor Privado Conrado canelones y la Defensora Pública Abg Luz Maria Mora, el Fiscal IX del Ministerio Abog. Elena Linares. La juez explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. ELENA LINARES quien narro los hechos ocurridos de fecha 21-09-2008 “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome de Patrullaje en la unidad P-33101, conducida por el C/lro Moreno Eduardo, eN compañía del C/2do Briceño Rafael, recibí una llamada vía telefónica del oficial de día Sto/2do Barrios pedro quien me informo que presuntamente en el sector Carretera panamericana adyacente al Tecnológico, parroquia el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, varios sujetos se encontraban dentro de una residencia color azul, y portando Armas de fuego tenían sometidos a los integrantes de dicha familia para cometer un Robo en la misma, al llegar pudimos constatar que la parte de afuera se encontraba varios Artefactos electrodomésticos al igual que salía a veloz carrera un sujeto por la puerta trasera de la residencia y llevaba en su mano derecha un Arma de fuego tipo escopeta, siendo capturado de inmediato lográndose despojarlo del Arma en referencia, asimismo se escuchaban gritos de auxilio dentro de la residencia motivo por el cual optamos por verificar observando que dos sujetos decidieron entregarse a la Comisión actuante, los miembros de la familia se identificaron como: Flor Ángel Sánchez Montilla, Verónica Be Tilde Sánchez Montilla, Eliana Mileydy Sánchez Montilla Y Eudo Enrique Sánchez Chourio, manifestando haber sido victimas de un Robo por parte de esos sujetos quienes los mantenían bajo amenazas de Muerte utilizando el Arma de fuego, al practicar la aprehensión de los sujetos eN referencia trasladamos a los detenidos y los Artefactos recuperados incluyendo el Arma de fuego Tipo Escopeta, hasta la Sede del Departamento Rural N' 31' el Dividive, para las actuaciones correspondiente al caso quedando identificados los detenidos de la siguiente manera: Espinoza Araujo Humberto Antonio, Venezolano de 57 años de edad, sin documentación personal para el momento, natural de sabana de Mendoza, Municipio Sucre, a quien se le incauto el Arma de Fuego tipo Escopeta marca CANAIMA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL N' 54137, CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE MARCA CAVIN COLOR AZUL 12mm sin percutir, al igual que se le incauto Un Cartucho del mismo calibre marca FIOCCHI en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto este Ciudadano, ROSALES WILLIANS ANTONIO, Venezolano de 21 años de edad, Sin documentación personal para el momento, natural de Escuque, y JOSE GREGORIO GIL PIEDRAPP ;Venezolano de 19 años de edad, sin documentación personal para el momento, natural de sabana de Mendoza todos residenciados en el sector Pueblo Viejo del Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo, lográndose recuperar los siguientes artefactos UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, MODELO N' HCD-GX250, SERIAL N' 8375173, DOS CORNETAS MODELO N' SSR444, SERIAL N' 1812613777 Y Serial 812613778, UN DVD MARCA PHILIPS SERIAL N' DVP3005K178 J>ROD N' NW2A0607539867”. Fueron aprehendidos los investigados: Humberto Antonio Espinoza Araujo, William Antonio Rosales y José Gregorio Gil Piedra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mirna Carolina Milla. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Seguidamente el Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para los investigados: Humberto Antonio Espinoza Araujo, Willian Antonio Rosales y José Gregorio Gil Piedra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 Aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mirna Carolina Milla.

Seguidamente el Juez separa de la sala a JOSE GREGORIO GIL PIEDRA, y hace pasar a HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA ARAUJO, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad de 57 años, nacido el 02-09-1951, natural de El Toro estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 4970680 (no porta), ocupación latonero, grado de instrucción tercer grado, hijo Benito Espinoza Salas y Amelia del Carmen Araujo, domiciliado donde el señor José Gregorio Uzcátegui, en Pueblo Viejo, El Dividive, frente a La Panamericana en la calle del boulevard en toda la esquina casa de color azul con tela de ciclón y portón de ciclón, la cerca esta pintado de anaranjado, Quien manifestó: “esa noche me desplazaba por la via del boulevard cuando de repente voy tranquilo y sale un funcionario policial y me dice alto ahí, me dice que cargo aquí y le digo que me requise, entonces me dio dos cachazos por el pecho y me dio golpes, y me dijo que me metiera en la patrulla y le dije que yo no había hecho nada, me metí en la patrulla, de repente esta en la patrulla ese muchacho que esta ahí William que ni lo conozco, no llego a hablar con el porque no lo conozco, me quede sentado ahí, después la policía nos llevo pa las cocuizas y nos metieron en una celda y les decía que porque me hicieron esto, después nos trasladaron a Valera al Cumbe y nunca había estado ahí, es todo”. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta: a que hora lo montaron? A las 7. Cuantas personas estaban en la patrulla? Con la dolencia que tenia en el pecho perdí el conocimiento. Usted fue a una casa donde estaban unas personas que habían robado? Si. Cuando lo llevaron y quien lo llevo? Un funcionario, como a las siete y media yo venia por la avenida del Boulevard. Que paso en esa casa? Fue cuando me metieron en la patrulla y vi al jovencito en la patrulla. Como estaba vestido ese muchacho? Tenía unos tacones con unos zapatos de mujer, tenía una falda blanca y tenia sostén. A esa casa donde lo llevaron robaron? Honestamente no se. Cuanto tiempo estuvo en esa casa? Un ratico nada mas. La gente que estaba en esa casa lo vio a usted? No. En la patrulla estaba uno solo? Si, al rato metieron al otro. Donde lo metieron? Al rato no se de donde lo sacaron, yo no conozco a esas criaturas. Seguidamente el Juez separa de la sala a HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA ARAUJO, y hace pasar a la sala a WILLIAN ANTONIO ROSALES conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: WILLIAN ANTONIO ROSALES, quien se identificó como: WILLIAN ANTONIO ROSALES, natural de Escuque estado Trujillo, nacido en fecha 11-03-1987, de 21 Años de edad, de estado civil soltero, de ocupación peluquero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18097155 (no porta), hijo de Isabel Coromoto Rosales Viloria y padre desconocido, domiciliado en Pueblo Viejo, El Dividive, Avenida Panamericana, casa sin numero, en un ranchito de bahareque, al frente de la casa de los médicos cubanos, al final del Boulevard, quien manifestó: “yo Salí como a las 6 de la tarde, yo trabajo en la vía con los camioneros y me dice que salga, para que lo acompañe a caja seca y nos metemos a un hotel y después me trae, me arregle y Salí a la pasarela, como a las siete y media pasa la patrulla y pararon, se baja y me dice móntate, y me empujo contra la patrulla, mas adelante se paran en una casa y me dice que me abaje y el policía me dice que me tire en el piso y me pego, me saco dos cachetadas, el señor de la casa que robaron vio como me estaban pegando y le dijo al policía que no me pegaran que yo no tenia nada que ver, nos arrodillaron y al chamo le pegaron con la pistola en la cabeza y me metieron la pistola en la boca y me dijo que dijera donde estaba y me volvieron a pegar, cuando veo que traen al otro señor que metieron en la patrulla, le preguntaron a la chama que cuantos andaban y ella dijo que 4, le preguntaron que si era este chiquito y ella dijo que eran solo altos, yo estoy enfermo porque trabajando en la calle me pegaron una enfermedad, es todo”. La fiscal pregunta: que tipo de enfermedad tiene? No se sabe si es sífilis o sida. Usted sabe el nombre del funcionario que lo maltrata? No se porque el se tapa, es uno moreno cacheton, el me la tiene aplicada, nosotros varios transfors trabajamos en varias bombas. La defensa pregunta: que le dijo la persona que lo llamo por teléfono? Que nos íbamos a ver en la pasarela del dividive. Como estaba vestido? Unas sandalias altas de tacón, vestido, una peluca un piercing. Cuando usted fue detenido lo montaron en una patrulla? Si. Habían otras personas detenidas? Cuando a mi me detienen yo estaba sola, luego agarran al otro chamo y al otro señor lo trajeron de frente del Boulevard. El tribunal pregunta: usted estaba vestido de mujer? Si. Que nombre usa usted? Fabiola. Cuando usted estaba en la patrulla quien estaba dentro? Nadie. A que hora lo agarraron a usted? A las siete y veinte. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano JOSE GREGORIO GIL PIEDRA, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga JOSE GREGORIO GIL PIEDRA, luego el imputado se identifico como: JOSE GREGORIO GIL PIEDRA, natural de sabana de Mendoza, nacido en fecha 29-06-1989, de 19 Años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 20655903, Hijo de Yajaira Piedra y padre Rafael Gil, domiciliado en Pueblo viejo, el Dividive, por el Boulevard al final para abajo, casa de color blanco, al lado de la familia Piedra, quien manifestó: “yo Salí de la casa temprano y venia bajando como s las 8 de la noche y los policías me gritaron quieto, yo me quedo parado entonces el policía me dice que me meta, me reviso y no me consiguió nada, me metió pa dentro de la casa y me metió pa haya, le dije que me explique como es esta vaina, el policía dice que estoy encompinchao con ellos, yo ando solo no ando acompañado con nadie, me llevaron pa las cocuizas, haya empezaron a hacerme preguntas, ellos me dijeron que si no les decía me iban a dar una pela, es todo”. La defensa pregunta: usted cuando entro al sitio ese, a que personas vio dentro? Abrieron la patrulla y estaban ellos dos. Usted vio a uno de ellos vestido con falda? Yo lo vi sin camisa a mi me dio pena ver ese marico ahí. Usted porque pensó que lo metieron preso? Porque yo les pedía a los policías que me dijeran porque estaba preso. El tribunal pregunta: a que hora lo agarraron a usted? A las 8. Cuando lo agarraron quien estaba en la patrulla? Los dos señores. Usted fue golpeado? El policía me dio dos cachetadas. A donde lo llevaron después que lo agarraron? Directo pa las cocuizas, el policía me metió pa dentro porque la patrulla estaba dentro de la casa.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg CONRADO CANELONES quien expuso: “mi cliente no tiene ninguna relación con William y con Humberto, fueron aprehendidos uno a uno con diferencia de minutos entre uno y otro, conozco la familia de José Gregorio, solicito en nombre de mi defendido, se le decrete una medida sustitutiva de libertad mientras dura la investigación, sin causar daño a la libertad, hasta que culmine esta investigación, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg LUZ MARÍA MORA quien expuso: faltan actos de investigación por realizar, considero que de la declaración de las personas que fungen como victima, no hay una relación clara de la labor de estos jóvenes en el hecho, no indican características de las personas, no esta clara la situación, ellos fueron llevados a esa residencia, solicito se realicen informes médicos a mis dos representados HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA ARAUJO, WILLIAN ANTONIO ROSALES, solicito les otorgue a mis representados cualquier medida de cautelar para que ellos se mantengan en libertad, porque no esta clara la situación.
DEL TRIBUNAL

La aprehensión es flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal “..., varios sujetos se encontraban dentro de una residencia color azul, y portando Armas de fuego tenían sometidos a los integrantes de dicha familia para cometer un Robo en la misma, al llegar pudimos constatar que la parte de afuera se encontraba varios Artefactos electrodomésticos al igual que salía a veloz carrera un sujeto por la puerta trasera de la residencia y llevaba en su mano derecha un Arma de fuego tipo escopeta, siendo capturado de inmediato lográndose despojarlo del Arma en referencia, asimismo se escuchaban gritos de auxilio dentro de la residencia motivo por el cual optamos por verificar observando que dos sujetos decidieron entregarse a la Comisión actuante, los miembros de la familia se identificaron como: Flor Ángel Sánchez Montilla, Verónica Be Tilde Sánchez Montilla, Eliana Mileydy Sánchez Montilla Y Eudo Enrique Sánchez Chourio, manifestando haber sido victimas de un Robo...”

Considera este Tribunal que el Procedimiento a seguir es Ordinario para que el Ministerio Público siga con la investigación en especial sobre los Funcionarios Policiales actuantes visto de que los imputados manifestaron de que fueron golpeados y humillados por ellos. En si sobre las personas que supuestamente habitan también en esa casa donde fue el presunto robo.
En este caso considera este Tribunal de que si bien es cierto califican por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO no es menos cierto de que no estan llenos los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándoles el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256.3 ejusdem en presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días. Advirtiendo el tribunal lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO ROSALES, natural de Escuque estado Trujillo, nacido en fecha 11-03-1987, de 21 Años de edad, de estado civil soltero, de ocupación peluquero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18097155 (no porta), hijo de Isabel Coromoto Rosales Viloria y padre desconocido, domiciliado en Pueblo Viejo, El Dividive, Avenida Panamericana, casa sin numero, en un ranchito de bahareque, al frente de la casa de los médicos cubanos, al final del Boulevard, HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad de 57 años, nacido el 02-09-1951, natural de El Toro estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 4970680 (no porta), ocupación latonero, grado de instrucción tercer grado, hijo Benito Espinoza Salas y Amelia del Carmen Araujo, domiciliado donde el señor José Gregorio Uzcátegui, en Pueblo Viejo, El Dividive, frente a La Panamericana en la calle del boulevard en toda la esquina casa de color azul con tela de ciclón y portón de ciclón, la cerca esta pintado de anaranjado, y JOSE GREGORIO GIL PIEDRA, natural de sabana de Mendoza, nacido en fecha 29-06-1989, de 19 Años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 20655903, Hijo de Yajaira Piedra y padre Rafael Gil, domiciliado en Pueblo viejo, el Dividive, por el Boulevard al final para abajo, casa de color blanco, al lado de la familia Piedra. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga presentación periódica ante el Tribunal treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que tome en cuenta la presunta actuaciones de los funcionarios policiales actuantes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa tanto Pública como Privada. SEXTO: Se remite la causa a la Fiscalia actuante para que siga con la investigación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Trujillo, estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño