REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000325
ASUNTO : TP01-P-2008-000325

Juez de Control N° 03 Abg Adriana Araujo Araujo
Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abg. Reina Irene Pimentel Perez
Defensor Privado: Abg. Alberto Perdomo
Imputado: Luis Alberto Villegas Hernández
Victimas: Mirian Gregaria Pérez Rojas, Katherin Luzmari Villegas Pérez y la adolescente Dayana Patricia.
Secretario: Abg Oscar V Briceño.

Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan acusación penal, contra el ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.922, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1960, soltero, de 47 años de edad, de ocupación Mensajero, hijo de Froilan Antonio Villegas y María Simona Hernández, residenciado en Sector el Cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, casa sin frisar, al frente del cementerio, Sector Monay, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, teléfono: 0416-5772200, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las ciudadanas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ y la adolescente DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, celebrada la audiencia preliminar en fecha 12-08-2008, y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, que “.el 19 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde cuando las victimas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ Y LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, se encontraban en su residencia ubicada en el sector el cementerio del Tablón de Monay, cerca de la bodega doña Francia, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y se presenta a la misma el imputado LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ y sin causa justificada comenzó a golpear al adolescente LUIGI ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, produciéndole contusión equimótica edematosa y escoriada en cara posterior del brazo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (07) días, saliendo en su defensa su progenitura MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, a quien el imputado sujeta por el cabello y comienza a arrastrarla por toda la casa produciéndole contusión equimotica en región escapular izquierda, para un tiempo de curación de cinco (05) días, saliendo en defensa de esta última sus hijas DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ Y KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, quienes igualmente fueron lesionadas produciéndoles contusión equimotica alargada en región glútea izquierda y fosa iliaca derecha para un tiempo de curación de ocho (08) días y contusión equimotica en hombro y antebrazo izquierdo para un tiempo de curación de siete (07) días, siendo detenido de manera flagrante por los funcionarios distinguido Santiago Yonny y agente Marín Yonny, adscritos al departamento Policial numero 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo..”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.130.180, de fecha 20-01-2008, ante el Departamento Policial Número 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,
2.- ACTA POLICIAL de fecha 20-01-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido SANTIAGO YONNY y Agente MARÍN YONNY, adscritos al departamento policial numero 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 8:45 am aproximadamente del día 20/01/08 encontrándonos de servicio en el Departamento Policial Número 13 se presento una ciudadana de nombre Pérez Miriam, notificando que el día de ayer sábado 19/01/08, su concubino de nombre Luís Villegas conocido con el apodo de "chávez", la había maltratado físicamente a ella y a sus hijos menores....notificando que el supuesto agresor estaba en su vivienda, dirigiéndome hasta la residencia de la victima....en compañía del agente Marín Yonny....donde nos entrevistamos con el supuesto agresor informándole que tenia una denuncia en su contra y que iba a quedar detenido practicándole una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si poseía cualquier tipo de arma entre sus ropas, la cual no poseía, trasladándolo hasta el departamento policial.....cabe destacar que el supuesto agresor vocifero palabras de amenazas en contra de la victima, no estando presente la misma, diciendo que se las pagarían tanto ella como sus hijos que los iba a mandar joder(sic)....."
3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-ll.130.380, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008.-
4.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.892.494, , rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008.-
5.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.813.407, de 18 años de edad, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008.-
6.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.892.493, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008.-
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2008-94, de fecha 21-01-2008, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a las victimas PÉREZ ROJAS MIRIAN GREGORIA, cédula de identidad IM° V-11.130.380, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en región escapular izquierda, tiempo de curación 05 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ LUIGY ALFREDO, cédula de identidad N° V-22.892.494, dejando Constanza de lo siguiente: "Contusión equimotica, edematosa y escoriada en cara posterior 1/3 distal del antebrazo izquierdo, tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ DAYANA PATRICIA, cédula de identidad N° V-22.892.493, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica alagada de 5,5 x 1,5 cm de longitud que asemeja a la producida por objeto contuso y alargada en región glútea derecha, contusión equimotica en fosa iliaca derecha, tiempo de curación 06 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ KATHERIN LUZMARI, cédula de identidad N° V-19.813.407, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en hombro y antebrazo izquierdo (cara posterior 1/3 distal), tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones.
8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CASTELLANOS YANETH DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.902, rendida en fecha 28-01-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 207, de fecha 18-02-2008, practicada por los funcionarios SUBINSPECTOR YULI ROJAS Y AGENTE RUBIO JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en el sector el cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, Municipio Pampán, Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "....se aprecia un sitio de suceso cerrado....corresponde a una vivienda del tipo familiar de una planta que presenta su fachada al sentido este sin pintar, protegida por una cera de alambre púa en la cerca de dicha casa se avista una puerta de metal de color rojo, una vez en la parte interna de la casa se observa que esta elaborada con paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, así mismo se nota al margen izquierdo dos dormitorios donde se avista todo en normal estado....al fondo de la casa se aprecia una puerta de metal que da con el patío trasero..."

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

EXPERTOS:

- Declaración Pericial del Médico Forense HOMERO URBINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sub delegación Trujillo, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2008-94, de fecha 21-01-2008, practicado a a las victimas PÉREZ ROJAS MIRIAN GREGORIA, cédula de identidad IM° V-11.130.380, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en región escapular izquierda, tiempo de curación 05 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ LUIGY ALFREDO, cédula de identidad N° V-22.892.494, dejando Constanza de lo siguiente: "Contusión equimotica, edematosa y escoriada en cara posterior 1/3 distal del antebrazo izquierdo, tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ DAYANA PATRICIA, cédula de identidad N° V-22.892.493, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica alagada de 5,5 x 1,5 cm de longitud que asemeja a la producida por objeto contuso y alargada en región glútea derecha, contusión equimotica en fosa iliaca derecha, tiempo de curación 06 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ KATHERIN LUZMARI, cédula de identidad N° V-19.813.407, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en hombro y antebrazo izquierdo (cara posterior 1/3 distal), tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones.

FUNCIONARIOS

DECLARACIÓN de los FUNCIONARIOS DISTINGUIDO SANTIAGO YONNY Y AGENTE MARÍN YONNY, adscritos al departamento policial numero 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 20/01/2008, la detención flagrante del imputado LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma.

DECLARACIÓN de los FUNCIONARIOS SUBINSPECTOR YULI ROJAS Y AGENTE RUBIO JOMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 18-02-2008, Inspección Técnica numero 207, en el sitio del suceso ubicado en el sector el cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, Municipio Pampán, Estado Trujillo, a los fines de demostrar la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.

TESTIGOS

.-Declaración de la ciudadana YANETH DEL CARMEN CASTELLANOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.902, rendida en fecha 28-01-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

VÌCTIMAS:

.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.130.180, de fecha 20-01-2008, ante el Departamento Policial Número 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesaria y pertinente por ser VÍCTIMA y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.892.494, , rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008, necesaria y pertinente por ser VÍCTIMA y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.813.407, de 18 años de edad, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008, necesaria y pertinente por ser vÍCTIMA y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.892.493, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 06 de Mayo de 2008 necesaria y pertinente por ser vÍCTIMA y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

DOCUMENTALES:

A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2008-94, de fecha 21-01-2008, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a las victimas PÉREZ ROJAS MIRIAN GREGORIA, cédula de identidad IM° V-11.130.380, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en región escapular izquierda, tiempo de curación 05 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ LUIGY ALFREDO, cédula de identidad N° V-22.892.494, dejando Constanza de lo siguiente: "Contusión equimotica, edematosa y escoriada en cara posterior 1/3 distal del antebrazo izquierdo, tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ DAYANA PATRICIA, cédula de identidad N° V-22.892.493, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica alagada de 5,5 x 1,5 cm de longitud que asemeja a la producida por objeto contuso y alargada en región glútea derecha, contusión equimotica en fosa iliaca derecha, tiempo de curación 06 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, VILLEGAS PÉREZ KATHERIN LUZMARI, cédula de identidad N° V-19.813.407, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica en hombro y antebrazo izquierdo (cara posterior 1/3 distal), tiempo de curación 07 días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. necesario y pertinente ya que a través de el se deja constancia de las lesiones infringidas a la referidas víctimas.-.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 207, de fecha 18-02-2008, practicada por los funcionarios SUBINSPECTOR YULI ROJAS Y AGENTE RUBIO JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, practicada en el sitio del suceso ubicado en el sector el cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, Municipio Pampán, Estado Trujillo, necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia de las características del lugar de los hechos.-

Verbalmente la Abg. Reina Pimentel narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las ciudadanas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ y la adolescente DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y se decrete el auto de Apertura a Juicio.-

SEGUNDO:
DE LA DEFENSA y EL IMPUTADO:

El Defensor Privado Abg: ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien verbalmente rechazó la acusación fiscal y manifestó que en juicio se demostrará la inocencia de su representado.-.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le NOTIFICÓ sobre los hechos que le atribuye la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza de los delitos imputados, igualmente le explicó sobre el Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUÍS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.922, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1960, soltero, de 47 años de edad, de ocupación Mensajero, hijo de Froilan Antonio Villegas y María Simona Hernández, residenciado en Sector el Cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, casa sin frisar, al frente del cementerio, Sector Monay, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, teléfono: 0416-5772200, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”
TERCERO:
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Se otorga el derecho de palabra a la victima Pérez Rojas Miriam Gregoria titular de la cédula de identidad N° 11130380 quien expuso: "NO TENGO NADA QUE DECIR".
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima Villegas Pérez Katherin Yusmari titular de la cédula de identidad N° 19813407 quien expuso: "NO TENGO NADA QUE DECIR".
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima Dayana Patricia Villegas titular de la cédula de identidad N° 22892793 quien expuso: "NO TENGO NADA QUE DECIR".
CUARTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION Y PRUEBAS

Vistas las actas y oídas las exposiciones; considera quien decide, que al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que: el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, el 19 de Enero de 2008, aproximadamente las 5:00 de la tarde se presentó en residencia ubicada en el sector el cementerio del Tablón de Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo, donde se encontraban las victimas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ Y LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, y sin causa justificada comenzó a golpear al adolescente LUIGI ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, produciéndole contusión equimótica edematosa y escoriada en cara posterior del brazo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (07) días, saliendo en su defensa su progenitura MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, a quien el imputado sujeta por el cabello y comienza a arrastrar por toda la casa produciéndole contusión equimotica en región escapular izquierda, para un tiempo de curación de cinco (05) días, saliendo a su vez en defensa de esta última sus hijas DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ Y KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ, quienes igualmente fueron lesionadas produciéndoles contusión equimotica alargada en región glútea izquierda y fosa iliaca derecha para un tiempo de curación de ocho (08) días y contusión equimotica en hombro y antebrazo izquierdo para un tiempo de curación de siete (07) días, respectivamente..”

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de las víctimas señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los testigos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de las víctimas y los testigos.-

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto la fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, expresó igualmente los elementos que lo llevaron a dictar como acto conclusivo la acusación que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Abogada Reina Pimentel, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.922, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1960, soltero, de 47 años de edad, de ocupación Mensajero, hijo de Froilan Antonio Villegas y María Simona Hernández, residenciado en Sector el Cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, casa sin frisar, al frente del cementerio, Sector Monay, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, teléfono: 0416-5772200, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las ciudadanas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ y la adolescente DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ.

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecidas, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
QUINTO
.CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, en fecha 19 de Enero de 2008, y que son el objeto del proceso constituyen los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las ciudadanas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ y la adolescente DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, asumió una conducta agresiva y violenta contra las víctimas..

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Admitida la acusación en los términos anteriores, el Tribunal, impuso al ahora acusado LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase: "admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me imponga la pena”
Por su parte, el defensor privado del acusado solicitó que en vista de que su defendido admitió los hechos, se le imponga de forma inmediata la se imponga la pena con las atenuantes de ley.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone esta representación fiscal a lo solicitado.-

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en el escrito de acusación.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER

Los delitos por los cuales se admitió la acusación fueron los de: El delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene una pena de de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión siendo el término medio dieciséis (16) meses, y el artículo 42 de la misma ley tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el término medio doce (12) meses y el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses siendo el termino medio cuatro(04) meses y quince (15) días es decir dos(02) meses siete (07) días doce (12) horas, aplicando el artículo 88 del Código Penal es veintitrés (23) meses tres (03) días dieciocho (18) horas que va dando un (01) año tres (03) meses tres (03) días dieciocho (18) horas aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento de admisión de los hechos da DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS SEIS (06) HORAS. NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES,

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Abogada Reina Irene Pimentel, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.922, natural de Trujillo, nacido el 20-06-1960, soltero, de 47 años de edad, de ocupación Mensajero, hijo de Froilan Antonio Villegas y María Simona Hernández, residenciado en Sector el Cementerio del Tablón de Monay, casa S/N, casa sin frisar, al frente del cementerio, Sector Monay, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, teléfono: 0416-5772200, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las ciudadanas MIRIAN GREGORIA PÉREZ ROJAS, KATHERIN LUZMARI VILLEGAS PÉREZ y la adolescente DAYANA PATRICIA VILLEGAS PÉREZ, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente LUIGY ALFREDO VILLEGAS PÉREZ, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo..- EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado LUIS ALBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ, por El delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene una pena de de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión siendo el término medio dieciséis (16) meses, y el artículo 42 de la misma ley tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el término medio doce (12) meses y el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses siendo el termino medio cuatro(04) meses y quince (15) días es decir dos(02) meses siete (07) días doce (12) horas, aplicando el artículo 88 del Código Penal es veintitrés (23) meses tres (03) días dieciocho (18) horas que va dando un (01) año tres (03) meses tres (03) días dieciocho (18) horas aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento de admisión de los hechos da DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS SEIS (06) HORAS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente

Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 20 de junio del año 2009.
Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario