REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004302
ASUNTO : TP01-P-2008-004302


Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-09-1961, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 10.031.027, de ocupación comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Santana Barrios y Gloria Briceño, residenciado en Avenida 4, punto Mérida frente a la bomba por la escalinatas para arriba, en la parte del medio, al lado del señor Tobías, Valera Estado Trujillo.
DEFENSA PÚBLICA:
Abogada Johana Tirado en colaboración con la defensora pública Abog. Yelitza Baptista

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la Audiencia Oral (Preliminar) celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abog. José Luís Molina, formuló en forma oral ACUSACIÓN contra el ciudadano: LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, a quien le imputó el siguiente hecho: que en fecha (19) de Junio de 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), la ciudadana YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, se encontraba cerca del Centro Comercial Cristy ubicado en esta ciudad, cuando de repente se le acerca el imputado BARRIOS BRICEÑO LUÍS SANTANA, y de manera violenta la empuja y sustrae de uno de sus bolsillos la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, huyendo de inmediato del lugar; de inmediato la víctima YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, comienza a gritar solicitando colaboración policial en ese momento se presentan al lugar una comisión integrada por los funcionarios Agentes (FAPET) JHONNIE BARRIOS y VÍCTOR GÍL, adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20, Comando Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la prenombrada víctima indica a la comisión quien era el ciudadano, de inmediato emprenden una persecución logrando darle alcance a la altura de la esquina de la calle 11, con avenida 10 de esta ciudad, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (BS. F. 40), posteriormente le muestran el dinero a la víctima YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, quien manifestó que ese era parte del dinero que le había robado el sujeto aprehendido por la comisión.-

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos, fue la de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, para luego de narrados en forma oral en la audiencia señalar que se está en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal, por cuanto el imputado se valió de su astucia y de su arte para sustraer del bolsillo de la victima una cierta cantidad de dinero.

LA DEFENSA DEL ACUSADO

La Defensora Pública del acusado, Abogada Johana Tirado, inicialmente solicitó que en primer lugar se oyese a su defendido, y una vez escuchada la declaración del imputado ejerció la defensa técnica y expuso: se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible, a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicita al Tribunal que para el caso de que sea admitida la acusación se le instruya y explique a su representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponderle, y de igual manera se le explique lo relacionado con el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que su defendido manifieste su voluntad de acogerse al mismo.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal, le explicó al ciudadano: LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, sobre los hechos que le atribuye el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado, y lo impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y manifestó: "me acojo al Precepto Constitucional".-

DE LA VÍCTIMA

La victima, YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, no asistió a la Audiencia Preliminar, estando debidamente notificada.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Vistas las actas y oídas las exposiciones; considera quien decide, que los hechos narrados, encuadran con el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal, por lo que procediendo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal así como los elementos de convicción, por cuanto el Ministerio Público señalo la utilidad y necesidad.-

Seguidamente, le impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, previa identificación e imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa público el cual expuso: "por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, así mismo solicito al tribunal se revise la medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer es inferior a los 5 años, solicito al tribunal otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad

El Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensora, de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera pertinente en virtud de la pena a aplicar.-

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abog. José Luís Molina, no se opone a lo solicitado por la defensa pública.


APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el Juez debe SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cuyo efecto se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente, que prevé como sanción PRISION de 02 a 06 años, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, y, visto que el mencionado ciudadano NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pena aplicable el límite inferior conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para luego a ésta pena aplicarle la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar que por cuanto se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, es procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

RESUELVE :

PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-09-1961, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 10.031.027, de ocupación comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Santana Barrios y Gloria Briceño, residenciado en Avenida 4, punto Mérida frente a la bomba por la escalinatas para arriba, en la parte del medio, al lado del señor Tobías, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana YORMARY JOSEFINA BALZA MENDOZA, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera al ciudadano LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión De Los Hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO: Se revisa la medida que pesa sobre el ciudadano: LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, y sustituye la privación judicial preventiva de libertad por presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días, en virtud de la pena a aplicar al ciudadano: LUIS SANTANA BARRIOS BRICEÑO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 24 de Septiembre del año 2010 a las 24 horas.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño