REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004480
ASUNTO : TP01-P-2008-004480
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 30 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas, acompañada de la secretaria Abg. María Alejandra Moreno, a los fines de realizar Audiencia Preliminar seguida al ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria de Sala se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal IX del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, el defensor Público Abg. Emiro Capriles, el imputado Douglas José Camargo Paredes, la víctima, el niño Yohn Cleiver Méndez León y sus Representantes Euclides Antonio Méndez Ana Teresa León. Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, haciéndoles saber que se avoca al conocimiento de la presente causa, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía IX del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, por los que de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del niño YOHN CLEIVER MÉNDEZ LEÓN. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida la Fiscalia solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ya identificado en actas procesales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del copp. Es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor Público quien se opuso a la acusación fiscal en todas sus partes y ofreció las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luís García y José Luís Araque Uzcátegui, señalando que son referenciales del hecho. Es todo.- El Tribunal quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, natural de sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.346.944, (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación albañil no quiso decir donde trabaja, hijo de Neyda Josefina Paredes y Juan de Dios Camargo Barrios, residenciado en sabana Grande, Calle Negro Primero, Sector el Paramito, casa sin numero, casa de color azul, cerca de un “tanque de agua de la comunidad”, Parroquia Bolívar, Municipio Bolívar, estado Trujillo. Seguidamente el representante de la víctima ciudadano Euclides Antonio Méndez expone: “justicia es lo que queremos, y el papà de ese señor se sigue metiendo con él y mi esposa, porque le tira el carro encima…” Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: ADMITE la acusación fiscal presentada por los hechos siguientes: “…el día miércoles 25 de Junio del 2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el niño JHON CLEIVER MENDEZ LEON, se encontraba en una casa la cual estaba siendo acondicionada como local comercial propiedad de su padre EUCLlDES ANTONIO MENDEZ VALERA, ubicado entre las calles Bolívar y Sucre, al frente de la Plaza Bolívar, en la población de Sabana Grande en el Municipio Bolívar del estado Trujillo, con el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, quien estaba realizando trabajos de albañilería en el referido local yen compañía del ciudadano Carlos Luís García quien para ese momento era el ayudante de albañilería. Pero es el caso, que el ciudadano EUCLlDES ANTONIO MENDEZ VAlERA sale del referido local para hacer unas diligencias quedando el niño con el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES y en compañía del ciudadano Carlos Luis García, entonces cuando del ciudadano Carlos Luís García sale del local para conversar con unas personas, quedando dentro del local el niño y el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES quien le puso un bloque a la puerta para que no entrara nadie y agarra al niño JHON CLEIVER MENDEZ LEO N lo lleva para la parte trasera de la casa y en la cocina el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES saco su miembro viril y con el mismo penetro al niño por via oral y anal causándole lesiones desde el esfínter anal hacia mucosa rectal con bordes congestivo y equimotico…”; SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Las ofrecidas por la Fiscalía: EXPERTOS: Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. El Funcionario Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto fue quien Practico el Reconocimiento Informe Médico Legal N° 9700-069¬2008-MF-VAL N° 1331, en fecha 26-06-2008, al niño YOHN CLEIVER MENDEZ lEON, y necesario para que ratifique su contenido y firma de dicha diligencia hecha por los funcionario y aclaren al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual se hizo la diligencia y describa las lesiones sufridas por la victima y el área anatómica comprendida. 2. Agente Jesús Serrano y José Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1421 de fecha 16-07-08 y necesaria para que ratifiquen su contenido y firma de dicha diligencia hecha por los funcionarios y aclaren al Tribunal de Juicio las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 3. Lic. Verónica Fernández, funcionaria adscrita a la Coordinación (E) Servicio Higiene Mental, Valera del Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, pertinente por cuanto fueron quien practico la valoración psicológica de la victima el niño JHON CLEIVER MENDEZ LEO N en fecha 03-07-08 Y necesaria. para que ratifiquen su contenido y firma de dicha diligencia hecha por la funcionaria y aclaren al Tribunal de Juicio las condiciones psicológicas en que se encuentra el niño para el momento de la valoración. 4.- Declaración del Experto Avila Stive, adscrito al CICPC, Trujillo quien realizó la experticia Nº 9700-255-DC-1774-08 de fecha 30-07-08, TESTIMONIALES: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Detective Navas Francisco y Agente Bernardo Contreras, funcionarios adscritos adscrito a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural Nro 33, Sabana de Mendoza, pertinente por cuanto fueron quien…investigado y necesaria para que ratifiquen su contenido y firma de dicha diligencli:2 hecha por los funcionarios y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos los hechos. 2. Declaración del ciudadano Mendez Valera Euclides Antonio, venezolano, cedula de identidad N° V.13.633.074, soltero de 34 años de edad, profesión comerciante, natural Valera, fecha de nacimiento 29-09-1973, con domicilio sector el estadio casa S/n, sabana grande, parroquia sabana grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, pertinente por cuanto es el padre de la víctima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 3. Declaración de la ciudadana Ana Teresa León Bastidas, venezolana, cedula de identidad N° V.13.260.164, soltera de 30 años de edad, profesión comerciante, natural Valera, on domicilio sector el estadio casa S/n, sabana grande, parroquia sabana grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, pertinente por cuanto es la madre de la victima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco: 1. Partida de Nacimiento, de la victima del niño Johkleyber Adrián Mendez Lean, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. 2. Acta de declaración de la victima el niño Johkleyber Adrián Mendez Lean como Prueba Anticipada, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. De conformidad con los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente: 1. Informe Médico, de fecha 08-11-07, suscrito por el Dr. Cesar José Serrano, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene el informe Medico Legal, Físico practicado al niño Johkleyber Adrián Mendez Lean, por parte del funcionario, y necesario para que al exhibírselo ha dicho funcionario, éste informe sobre las lesiones sufridas por la víctima y el área anatómica comprendida. 2. Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1421, de fecha 16 de Junio del 2008, suscrita por los Funcionarios Agente Jesús Serrano, y Agente José Mantilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Bocono, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la conclusión a la que llegaron. 3. Informe Psicológico, de fecha 03 de Julio del 2008, suscrita por la Funcionaria Lic. Verónica Fernández, adscrito a la Coordinación (E) Servicio Higiene Mental, pertinente por cuanto contiene la actuación de la funcionario y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos informen sobre el estado psicológico en que se encontraba el niño para el momento en que fue valorado. 4.- experticia Nº 9700-255-DC-1774-08 de fecha 30-07-08, realizada sobre las prendas de vestir del imputado y victima. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la defensa: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Luís García y José Luís Araque Uzcátegui. Calificación Jurídica: Se admite la acusación fiscal contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del niño YOHN CLEIVER MÉNDEZ LEÓN, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido la Juez se dirige al acusado DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado ya identificado DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, y expuso: “NO Admito los hechos y voy a juicio”. Es todo.- Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ CAMARGO PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del niño YOHN CLEIVER MÉNDEZ LEÓN, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Se ordena oficiar al tribunal de Juicio Nº 04, a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal y del sitio de reclusión del ciudadano. En cuanto a la Medida Cautelar al cual está sometido el imputado: Se mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto las circunstancias que llevaron a este Tribunal a dictarla no han variado y en todo caso la situación jurídica del imputado a empeorado, por cuanto existen serios y suficientes elementos de convicción para estimar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos imputados, de donde emerge la presunción de fuga por existir la probabilidad de una sentencia condenatoria y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se deja constancia que en esta misma fecha, se recibe, en dos (02) folios útiles, provenientes de la Fiscalía 9na del Ministerio público, referido a la experticia Nº 9700-255-DC-1774-08 de fecha 30-07-08, la cual fue ofrecida y admitida. Se declaró concluido el acto, siendo las 11:20 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.

La Juez de Control Nº 4 El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Juleny Rosas

La víctima,
Representantes



El Acusado El Defensor Público,

La Secretaria
Abg. María A. Moreno M.