REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005658
ASUNTO : TP01-P-2008-005658
RESOLUCION
Visto y recibido escrito, constante de 10 folios útiles, suscrito por el defensor privado abg. Oscar linares quintero, mediante el cual solicita la revisión de la medida decretada a su representado Carlos Alberto escalona raga, que se sustituya por una medida menos gravosa. Esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y no teniendo causal alguna de inhibición, pasa a dar formal contestación:
PRIMERO: En fecha 16-09-2008 se realizo Audiencia de Presentación de imputado para lo cual este Tribunal decreto “…EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.899.359, soltero, de 18 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 08-05-90, estudiante universitario, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Equina del Carmen Raga y Raúl Antonio Escalona, residenciado en San Luís Sector parte baja, sector Carlos Andrés, segunda calle, casa Nº 63, frente al Taller Linares, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono 0271-221.25.20, precalificando provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público en agravio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena como lugar el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo…”.
SEGUNDO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
TERCERO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 16-09-2008 se realizo Audiencia en calificación de flagrancia, en la que este Tribunal decreto LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA. Ahora bien , al revisar la necesidad y mantenimiento de dicha medida Cautelar se axioma , que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad se mantienen, vale decir desde el día en que fue decretada la referida medida, hasta el día de hoy, solo han transcurrido 14 días, no pudiendo evidenciar quien hoy regenta este Tribunal, que las circunstancias, que en el día de hoy tenemos todos al alcance; hayan cambiado, sino se han mantenido, así mismo, sigue existiendo la comisión de varios delitos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público,que merece pena privativa de libertad, aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de Fuga y tal como ha constado en la presente causa, así estoy obligada a expresarlos como son los suficientes elementos de convicción, señalados en la referida audiencia, como son: : Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referida ciudadano fue detenido el 11 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la referida audiencia, siguen siendo los mismos hasta el dia de hoy, habiéndose determinado la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado establece una pena elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Siendo estos los elementos de convicción, son y siguen siendo los mismos, para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, es autor o participe, por lo que al revisar lo consignado por el defensor , como es la Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta del imputado, expedida por distintas personas, y constancia del lugar donde estudia el imputado, solo sirven para observar que este ciudadano presento BUENA CONDUCTA con esas personas, y de la constancia de estudio para lo cual tiene un tiempo allí estudiando sin interrupción, no ofreciendo con estas constancias, acto alguno que hayan cambiado, variado o transformado las circunstancias que motivaron la aprehensión y subsiguientemente la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado, sino que se mantiene incólume, para determinar que en escaso 14 días, exactamente desde el día 16-09-2008, hasta la presente fecha, en este lapso tan corto, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad.
CUARTO: No obstante, siendo esta juzgadora garantista de los derechos, garantías y principios de las partes en el proceso, a los fines de verificar la situación de salud que presenta el imputado, en virtud de lo consignado y expuesto por la defensa en su escrito, en la cual el imputado actualmente presenta Traumatismo Toráxico penetrante por Haf complicado con Hemotórax, Derecho, con evolución satisfactoria desde el punto de vista de expansibilidad, es menester destacar la situación que presenta este ciudadano, mas sin embargo, de las actuaciones que presenta la defensa existe un examen Medico, que determino con exactitud el estado actual de salud en que se encuentra la lesión (herida), y de donde se infiere el resultado exacto del estado actual que presenta este individuo, pues el mismo actualmente se encuentra “con evolución satisfactoria”, tanto es así que el Hospital Central le dio de alta y ya fue trasladado al Internado Judicial, lugar ordenado una vez que se le diese de alta, y que emitido un pronunciamiento por un medico, esta supeditado al cumplimiento previo de manera estricta de presupuestos que constituye la base Jurídica sobre la cual el Juzgador podrá emitir una decisión justa e imparcial y de esta manera salvaguardar derechos inherentes del procesado, los cuales tiene rango Constitucional por indicarle, así nuestra constitución Bolivariana y de igual forma proteger el ámbito del estado de derecho en cuanto a la obligación que tiene el Estado de velar por el debido cumplimiento de las normas adjetivas, sustantivas en cuanto se pudiese cometer un hecho Ilícito, como consecuencia de la conducta desplegada por los individuos que convergen en nuestra sociedad haciendo uso el estado del ius puniendi , a través de normas de carácter sancionatorias contenidas en las respectivas leyes orgánicas, dependiendo de la ley y de esta manera crear un ambiente de seguridad Jurídica, evitando de esta forma adentrarnos en un clima de impunidad manifiesta que crearía una anarquía o caos en nuestra sociedad, por el uso discriminatorio y compulsivo de argucias y estrategias que desnaturalizarían la verdadera esencia o fin del proceso, lo cual no es otro que la finalidad del proceso y de allí que el juzgador debe emplear el raciocinio Jurídico del cual esta investido para analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven a la real y efectivo cumplimiento de los procedimientos que rigen este tipo de solicitud, Y de esta manera al presentar un informe medico especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter delicado y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente y así darle cumplimiento una vez que se encuentre satisfechos los extremos requerido en forma expresa en la norma adjetiva, es decir que existiendo un diagnóstico de un médico que se encuentre legitimado para tal función tan delicada y encomiable ya que en este tipo de procedimiento se ventilan dos vertientes, unas que serian las atinentes a los derechos que asistan a todos los justiciables y que está amparados en normas de carácter constitucional tratados, convenios, pactos de naturaleza Internacional suscrito y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a derechos humanos, de dignidad, de igualdad, de asistencia; y siendo la segunda vertiente la correcta y justa aplicación del aparato punitivo del Estado en cuanto a las medidas cautelares aplicables en la comisión de hechos punibles y es decir que en el caso que nos ocupa juegan un papel preponderante los diagnósticos y evaluaciones médicas emitidas por los especialistas.
Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA SIN LUGAR la solicitud del defensor privado abg. Oscar linares quintero, mediante el cual solicita la revisión de la medida decretada a su representado Carlos Alberto escalona raga, y se sustituya por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP, y DECRETA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.899.359, soltero, de 18 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 08-05-90, estudiante universitario, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Equina del Carmen Raga y Raúl Antonio Escalona, residenciado en San Luís Sector parte baja, sector Carlos Andrés, segunda calle, casa Nº 63, frente al Taller Linares, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono 0271-221.25.20, precalificando provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Frank Noe Carrizo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio del Orden Público en agravio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, decretada en fecha 16-09-2008 bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente. SE ORDENA OFICIAR al Director del internado judicial del estado Trujillo, para que trasladen al imputado al medico Forense de este Estado y le Practique disciplinadamente evaluación médica por especialista adscrito a dicho Instituto a los fines de REALIZAR EXAMEN COMPLETO, del estado actual en que se encuentra su salud y si esta recibiendo tratamiento, programación y realización de todos los exámenes pertinentes, y consignar dichos resultados ante el Tribunal una vez que sean ratificados por unos de los médicos forenses adscrito a la Medicatura forense de esta Circunscripción. Ofíciese al Medico Forense para lo anteriormente señalado. Ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de poner en conocimiento de la salud en que se encuentra el imputado y tome las medidas de seguridad y asistencia para el mismo, y sea trasladado al hospital, En el sentido de que los Centros de Internamiento del Estado tiene la obligación de proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo su custodia, ya que estás no pueden conseguirla por sí mismas; obligación que incluye el acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica, conforme esta establecido como principio N° 9 en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos
Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales .Notifíquese al Director del Internado Judicial del traslado al hospital, y de esta resolución al imputado, Ofíciese al Medico Forense que trate al imputado para saber las condiciones de salud que presenta el imputado y a todas las partes para que notifiquen de la presente decisión. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno