REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000709
ASUNTO : TP01-P-2007-000709


Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida a PEDRO ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, el día 30 de Julio a la 1:05 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal Primero Unipersonal de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, presidido por el Abg. José Daniel Perdomo Duran, conformado por la secretaria , Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil Jorge Rumbos, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en el proceso seguido a PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, presentes: previa citación, el imputado Pedro Antonio Urbina Márquez, el defensor público Oscar Colmenares, la fiscal V Comisionada del Ministerio Público Abg. Digna Araujo en representación de la fiscalía VI del Ministerio Público.


Acto seguido, visto que se encuentran presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia y señala la importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al Fiscal, quien narró los hechos por los cuales acusó al imputado, la calificación jurídica que corresponde a tales hechos: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación del procedimiento abreviado se informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se le concede la palabra al defensor, quien expuso: oída la acusación admitimos los hechos del proceso basado en el artículo 376 del código orgánico procesal.

El Tribunal, en primer lugar pasa a revisar el escrito contentivo de la acusación, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, el cual esta acorde con los referidos requisitos. Además, se evidencia de las actas procesales la corporeidad del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos, en agravio del Orden Público, en el entendido que la aprehensión fue en flagrancia y la actividad de los funcionarios no fue impugnada en la oportunidad legal, de manera, que una vez que esa actuación policial mantiene el rigor probatorio y en consecuencia sirve como elemento fundamental para determinar el cuerpo del delito y establecer la responsabilidad penal del encausado, de manera que se ADMITE TOTAL la acusación y el acervo probatorio que la soporta, se le informa al acusado que desde ese momento adquiere la condición de tal, a quien se les impuso del precepto contenido previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que el Ministerio Público le está atribuyendo y la respectiva calificación jurídica, señalándole, que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado se identificó como: PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.142, casado, nacido el 09/09/61 de 47 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de José narciso Urbina y Ángela Rosa Márquez, residenciado en Calle Bolívar Santa Ana, casa s/nº, a 50 mts de la prefectura y del puesto policial, cerca de la familia Andrade (María Virginia) Bocono Estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

Ante las circunstancia sobre venida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los mismos, solicitando la inmediata condena y la determinación de la pena, el tribunal ante el mandato imperativo de la referida norma, en el sentido que deberá sentenciar rebajando la pena de un tercio a la mitad, observa que la actividad jurisdiccional se limita única y exclusivamente a sentenciar, una vez que se haya determinado que los hechos atribuidos al procesado constituye delito y aparezcan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, circunstancias estas que fueron abordadas en la oportunidad de pronunciarnos con respecto a la admisión de la acusación, por lo que debemos establecer, que la sentencia se refiere al hecho punible, consistente en Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que establece pena de 3 a 5 años. Entonces, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del código penal referido a la atenuante genérica por buena conducta predelictual, que al aplicarle la rebaja de la mitad, conforme al 376 del código orgánico penal la pena a imponer es de un año y seis meses, mas las accesoria de ley, a que se refiere el artículo 16 del código penal estableciéndose como lapso tentativo de cumplimiento el 30 de Diciembre del 2009.

Por la naturaleza del proceso no se condena en costas y en cuanto al estado de libertad, de acuerdo en el artículo 365 de Código orgánico Procesal penal, por el quantum de la pena, se decreta libertad plena y que el tribunal de ejecución decida al respecto.

Dispositiva


Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera instancia Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la abogada Digna Araujo Fiscal V Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos, en agravio del Orden Público SEGUNDO: Oído al acusado de admitir el hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 366 eiusdem, tomado en consideración las circunstancia atenuant, establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ,, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y del proceso y por la gratuidad de la justicia penal de conformidad con los artículos TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30 de Diciembre del 2009. CUARTO: Se decreta libertad plena y que el tribunal de ejecución decida al respecto.


Publíquese y regístrese

Trujillo 11 de Agosto de 2007



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez Unipersonal,



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria,