REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004397
ASUNTO : TP01-P-2006-004397

Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MONTILLA SALAZAR y JOSE LUIS GONZALEZ PIRELA, se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:


Ingresaron a este tribunal las presentes actuaciones en fecha 16 de Abril de 2007, provenientes del tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal, a consecuencia de haber ordenado abrir a juicio oral y publico la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MONTILLA SALAZAR y JOSE LUIS GONZALEZ PIRELA, por medio de auto de apertura a juicio, emitido en fecha 7 de febrero de 2007, al culminar la audiencia preliminar, estableciendo como el objeto del juicio oral y público determinar la responsabilidad penal de los encausados en los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2006, hechos consistente en que los ciudadanos Enrique José Montilla Salazar y José Luís González Pirela, cuando la victima José Amable Paredes Valera se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Luís Cáceres prestando servicio de vigilancia en un edificio en construcción, ubicado en la urbanización las Lomas, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, sacando a reducir José Luís González Pirela un arma de fuego suficientemente identificada en autos y mediante amenazas a la vida despoja a la victima de un arma de fuego también identificada en el expediente, propiedad de la compañía de vigilancia SEPROCUS y de doscientos mil Bolívares en efectivo, huyendo del lugar, en ese momento la victima se comunica vía telefónica con el gerente de la empresa de vigilancia SEPROCUS C.A., ciudadano Hermes Briceño, y le notifica lo sucedido, presentándose este ultimo al lugar de los hechos, y trasladándose la victima en compañía del ciudadano Carlos Luis Cáceres a la sede del departamento policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dando parte a los funcionarios presentes de la misma, de donde sale comisión integrada por los funcionarios Sargento Mayor Dimaggio Romero, Cabo Segundo Rafael Terán, Cabo Primero Daniel La Cruz y Cabo Segundo José Gregorio Vargas, adscrito a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los fines de revisar un recorrido por las calles dela Urbanización las Lomas, avistando a Enrique José Montilla Salazar, empuñando en su mano derecha un objeto, y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando practicar su detención incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, siendo reconocido por la Victima José Amable Paredes Valera, como una de las personas que momento antes en compañía de otra persona lo habían despojado del arma en cuestión y de doscientos mil bolívares en efectivo. Igualmente en esa misma fecha, cuando los funcionarios distinguidos Lamus Jaime y Bravo Ender, se encontraba en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Valera al transitar por la urbanización las Lomas, específicamente por la entrada al Barrio Hugo Chávez Frías avistaron al imputado José Luís González Pirela, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, iniciándose la persecución siendo detenido y al practicarle la inspección personal le fue incautada a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, siendo reconocido por la victima José Amable paredes Valera como la misma persona y utilizando un arma de fuego minutos antes lo había despojado del arma de fuego tipo escopeta y de doscientos mil bolívares en efectivo.


Los hechos referidos a los fines de la responsabilidad penal, fueron discriminados así: Con relación a: ENRIQUE JOSE MONTILLA SALAZAR, su conducta fue subsumida en el tipo de delito de perpetrador de Robo Agravado, tipificado en el artículo 358 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AMABLE PAREDES VALERA y LA EMPRESA MERCANTIL SEPROCUS y con respecto al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PIRELA, por la comisión de los delitos de perpetrador del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de JOSE AMABLE PAREDES VALERA y la empresa mercantil SEPROCUS; detentación Ilícita de Arma fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal, en agravio del orden público y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el primer aparte del artículo 470 del código penal, en perjuicio de JOSE AMABLE PAREDES VALERA y la empresa mercantil SEPROCUS.


Ahora bien, con el propósito de someter a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción el objeto del juicio oral y público en garantía del juicio previo y debido proceso, se llevó a efecto el referido debate durante las audiencias celebradas los días 07, 14, 16 y 21 de Julio de 2008, cuyo desarrollo fue el siguiente:


El día 07 de Julio de 2008, siendo la 09:10 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal el tribual Primero de juicio mixto con, conformado por Abg. José Daniel Perdomo Duran (Presidente), los escabinos FLOR DE MARIA MORALES titular I, DIADIRA DEL VALLE CEGARRA GODOY y MANUEL ANGEL QUINTERO SUPLENTE, la Secretaria Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil Jorge Rumbos, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MONTILLA SALAZAR por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera y la empresa SEPROCUS; y el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIRELA, por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera, la empresa SEPROCUS y del Orden Público, en presencia del defensor privado Abg. Omer Leonardo Simoza González, los acusados, José Luís González Pirela y Enrique José Montilla Salazar, El Abogado Fernando Soto Fiscal IV del Ministerio Público, La victima José Amable Paredes Valera, por lo que se declaro abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.


Iniciándose el debate con la intervención del titular de la acción penal, quien ratificó la acusación, explanando pormenorizadamente los hechos y circunstancias, razones de hecho y de derecho, contenidas en el escrito de acusación, así como lo relacionado con el acervo probatorio, concluyendo en que procederá a demostrar, a través de cada una de las pruebas, que dichos acusados José Luís González Pirela y Enrique José Montilla Salazar, son coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el 83 ejusdem.


Por su parte, la defensa privada en descargo de sus defendidos, explanó los hechos y circunstancias, razones de hecho y derecho, centradas en sostener, que esta fase del proceso tiene como finalidad, determinar la responsabilidad penal, que pudieran tener los ciudadanos José Luís González Pirela, Enrique José Montilla Salazar, que en la narración de los hechos el representante del Ministerio Público obvio, concretamente, señalar detalles importantes, tales como la hora en que ocurrieron los hechos , considerándolo de particular importancia, diferenciando entre el hecho ocurrido y el momento de la aprehensión y una posterior detención, la cual no fue aludida por la representación fiscal, que la imprecisión sobre la hora en que ocurrieron los hechos, obstaculiza la defensa.


Asimismo, se refiere a las pruebas fiscales, indicando que el titular de la acción penal trae las experticia sobre las armas de fuego, señalando, que esa experticia tiene como único propósito desde el punto de vista procesal, es determinar que es un arma de fuego, pero que no significa que ellos la tenían, asumiendo, que el hecho a probar, es que ese día 17/12/2006 se cometió un hecho punible, los funcionarios aprehensores solamente deben referirse es la detención, porque ellos no vieron el hecho. En cuanto la inspección técnica, se refiere solo al lugar donde ocurrieron los hechos, y eso también es importante, como el testimonio de la victima y un testigo presencial, frente a una serie de testigos que la defensa traerá al momento que corresponda, concluyendo, que La presunción de inocencia que a ellos les asiste constitucionalmente, por lo que no puede ser otra que la absolutoria.


El juicio oral y público se prosiguió, por medio de la audiencia celebrada el día de hoy 14 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual, ante la circunstancia de no encontrarse ninguno de los expertos promovidos por la representación fiscal, en procura de garantizar la incolumidad del acto para la continuación del juicio oral y público, se debió invertir el orden de recepción de pruebas, pautado en el artículo 353 del código orgánico procesal penal, recibiendo la declaración del ciudadano: ANDARA BRICEÑO ALIRIO SEGUNDO,:


Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó que a un negocio donde se encontraba un grupo de personas , ubicado en la urbanización las lomas, llegaron dos ciudadanos preguntando por un ciudadano, haciendo ademanes uno de ellos, que portaba un armamento, que al rato llego la policía, a quienes les informaron lo ocurrido, que al cabo de un rato, regresaron los funcionarios policiales, informándole que habían detenido a dos personas incautándoles dos armas de fuego, que lo narrado ocurrió, hace aproximadamente año y medio, que unos funcionarios de la policía le dijeron que habían agarrado dos ciudadanos presuntamente los que estaban en el negocio que los oficiales de la policía me dijeron que habían asaltado una construcción allá en las lomas, y que lo habían agarrado, que esa construcción esta ubicada en Las Lomas, detrás de los bloques en un kinder, por la primera entrada, que le habían detenido a uno una escopeta y al otro una pistola, que los habían agarrado dos comisiones diferentes, uno en el sector Hugo Chávez Frías, creo que en una invasiones, que como aproximadamente a la 10 y media once, fueron policías para que él los identificar, porque después que ellos habían pasado, les había dicho que si eran dos ciudadanos uno negro y otro catire, que ellos los buscaron en unas invasiones en el sector, que fueron a donde él estaba y dijeron que no lo habían visto, y que a eso de las 10 y media once fue que llegaron a su departamento para ir a identificarlo, que lo fueron a buscar como testigo, para identificarlo, para ver si habían sido las personas de que lo habían amenazado.


A continuación rindió declaración el ciudadano DIMAGGIO JESUS ROMERO.

Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó que el declarante suscribió el acta de fecha 17/12/2006, que fue aproximadamente a las 8 de la noche integrando una comisión policial, patrullando por el sector cerca de un simoncito, un ciudadano al verlos se dio a la huida, que al aprehenderlo llevaba una escopeta en su mano, que actuaron por la denuncia de un ciudadano que les informó que había sido objeto de un robo, que Como a eso de las 8 llegó la victima al comando, que hizo mención del robo que llegaron dos ciudadanos, uno iba con un arma y le quitaron la escopeta que la comisión estaba formada por el cabo Vargas, cabo la Cruz y el conductor, que vieron que alguien salio en veloz huida, le dieron la voz de alto, le consiguieron una escopeta recortada pequeña que no recuerda la hora cuando lo aprehendieron, que la comisión que integraba solamente detuvo a un solo ciudadano, que posteriormente les informaron que otra comisión había detenido a otra persona que lo detuvieron por que la había robado al vigilante del simoncito una escopeta.

Luego fue recibida la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS ARAUJO. Con este órgano de prueba se acreditó, que el declarante suscribió el acta de fecha 17/12/2006, que a eso de 7 y media de la noche, llegaron dos ciudadanos manifestando que habían sido objeto de un robo, que salieron en comisión, que avistaron a un ciudadano y lo detuvieron con una escopeta, que fue en fecha 17 de diciembre del 2006. que salieron en comisión, una vez que ya se había cometido un hecho punible, se hablaba del robo de la escopeta, que era de tez moren, que eso fue en la avenida principal de Las Lomas, que en el comando Nº 20, estaban el Vigilante y el Supervisor de la empresa, que a las 10 de la noche detuvieron, que la comisión que salio primero fue la que integraba,0 Retornamos con el detenido casi a las 11 de la noche. No, el vigilante estaba ahí en la comandancia y en general a todos nos dijo que había sido objeto de robo. Como a la media hora se enteró que la comisión motorizada aprehendió a otro ciudadano. que ratifico que la detención se produjo a las 10 de la noche.

A continuación, se recibió la declaración del ciudadano LAMOS SANCHEZ JAIME ARMANDO Con este medio de prueba, particular y aisladamente se acreditó, que el declarante suscribió el acta de fecha 17/12/2006, que a las 8 horas de la noche salieron patrullar, avisados que había ocurrido un robo avistaron a un ciudadano, quien salio corriendo, lo interceptaron y le encontraron un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y un proyectil calibre 38, que fue en fecha 17 de diciembre de 2006. que fueron en búsqueda de una persona que habían amenazado a otra , que por portar un arma de fuego la detuvieron, que eso fue como de 9 y treinta a 9 y cincuenta, que lo detuvieron por porte ilícito de arma de fuego .

Se prosiguió recibiendo la declaración del ciudadano: ENDER ALFREDO BRAVO. Con este medio probatorio particular y aisladamente se acreditó, que suscribió el acta de fecha 17/12/2006, que ese día se encontraban patrullando por el sector Las Lomas, que había un grupo de persona, que los pararon y dijeron que dos personas que habían encañonado a un GN, que aproximadamente como a los 30 minutos después, por el sector Chávez, avistaron a un ciudadano que corrió, que lo persiguieron y le incautaron un revolver y un proyectil y se trasladaron al comando , que eso ocurrió el 17 de diciembre de 2006. que el cabo segundo Andara de la GN, les manifestó que habían llegado dos ciudadanos y lo apuntaron con un arma de fuego, que eso fue aproximadamente como de 8 y media a nueve de la noche que lo detuvieron porque portaba un arma de fuego, que entre las 9 y 9 50 de la noche se efectuó la aprehensión. que fueron a la residencia del Guardia, posterior de haber dejado al aprehendido en la comandancia, que cuando llegaron ya estaban con el detenido estaban haciendo la denuncia, después que llegamos con el GN a la brigada, ahí estaban. Llegaron a la Brigada con el detenido como a las 10 y algo, 10:20 de la noche, que la detención se produce por porte ilícito.

Seguidamente, rindió declaración la ciudadana VIELMA PINEDA YASMELI JOSEFINA Con este testimonio particular y aisladamente se acreditó, que se encontraba en el lugar del hecho cuando detuvieron a Enrique José Montilla Salazar, que llegaron en una patrulla y los funcionarios procedieron a requisarlo, que vio cuando lo aprehendieron y revisaron y se lo llevaron, que fue un domingo como a las 9 y media de la noche, 17 era 17 de diciembre 2006. que fue en el sector la Bolivariana, después del casino Militar por la urbanización las Lomas que eren como 4 funcionarios, que estaba hablando con otros muchachos que no salio corriendo. Que no le encontraron nada al revisarlo.

Posteriormente declaró el ciudadano VERGARA VALERO WILMER JESUS. Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que conoce Enrique José Montilla Salazar porque viven en el mismo sector, estudiaron juntos, que es un muchacho trabajador

En el decurso del debate probatorio se recibió declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO ANGEL PEÑA. Con este órgano de prueba, particular y aisladamente se acreditó, Que el día que ocurrieron, vio a Enrique José Montilla Salazar a eso de las 3 o 4 de la tarde, que al día siguiente supo que estaba detenido.

De la evacuación del testimonio del ciudadano DANIEL EDUARDO ESPINOZA, se obtuvo, que particular y aisladamente, se acredito que conoce a Enrique José Montilla Salazar, que fue su compañero de estudios y tantas cosas en el barrio.

Con el testimonio del ciudadano YOEL ENRIQUE BERRIOS, se acreditó particular y aisladamente, que conoce a Enrique José Montilla Salazar.

Luego rindió declaración el ciudadano JOHAN JOSE TORO MARUQEZ.

Con este órgano de prueba, particular y aisladamente se acredito .que cuando ocurrió la aprehensión de Enrique José Montilla Salaza como a las 9 y media el declarante se encontraba en le sector las lomas, cuando llego la patrulla, lo revisaron y lo metieron en la camioneta, que o fue un día domingo 17 de diciembre de 2006, que se encontraba como a 50 metros, que fueron cuatro funcionarios, que no le decomisaron un arma, que fueron 4 funcionarios, quienes.

Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO PABON , particular y aisladamente se acreditó que conoce a enrique José Montilla Salazar

En la audiencia celebrada el día 16 de Julio de 2008, declaró el testigo- victima JOSÉ AMABLE PAREDES VALERA:

Con este órgano de prueba particular y aisladamente se acredito, que encontraba trabajando de vigilante en el grupo, que ellos fueron los que lo atracaron y le me quitaron el arma, que eso fue el 27 de diciembre, hace dos años. Que el hecho ocurrió en las lomas, que fue despojado un arma tipo escopeta una calibre 12. y también de doscientos mil bolívares , que lo apuntaron con 38. que se fue al comando con el dueño de la empresa a denunciar, que la una lo llamaron para informarle que habían encontrado el arma y la escopeta. Que eso ocurrió como a las 8 y media a las 9 mas o menos, que fueron al Comando a la una de la madrugada y Le entregaron el arma al dueño de la empresa que esa misma noche le devolvieron el arm.

A continuación declaro el experto JOSE FELIX CACERES GIL, quien reconoce el contenido y la firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta contentiva del reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-2687 de fecha 27/12/2006 a una arma de fuego, tipo escopeta y Nº 9700-069-DC-2688 de la misma fecha a un arma y siete municiones, cursante a los folios 40 y 41 del expediente.


Con este órgano de prueba particular y aisladamente se acreditó, la existencia dos armas de fuego, una tipo escopeta, aspecto plateado, de simple acción, calibre 12 y la empuñadura es de color negro, se hizo disparo en vivo, encontrándose en buen estado de funcionamiento y la otra, tipo revolver y 7 municiones del mismo calibre, que las armas quedan en resguardo en la sala de resguardo de evidencias. Que no tiene conocimiento si esa arma se la entregaron ese mismo día al propietario.

Continuando con la recepción de prueba, se recibió la declaración de CARLOS LUIS CACERES.

Con este testimonio particular y aisladamente se acredito, que lo mando a prender la luz, que estaba muy oscuro, que estaban dos ciudadanos flacos altos, que no los conoció, que se presentó como a las 8 de la noche. que estaban vestidos de negro, que el declarante manifestó que el vigilante le expreso que lo habían robado.

En cuanto a las pruebas documentales admitidas, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, observamos que las experticias de reconocimientos técnico Nos 9700- 069- DC – 2687 y 9700 – 069 – DC – 2688, de fecha 27- 12- 06, fueron reconocidas en su contenido y firma y explanadas oralmente por el funcionario José Félix Cáceres Gil, particular y aisladamente acreditan la existencia y funcionamiento de las armas incriminadas.

Con relación a las pruebas documentales, consistentes: En acta de investigación policial de fecha 18 de Diciembre de 2006 , suscrita por el detective Ramón Méndez e inspección técnica criminalística N ° 097 de fecha 16 de Enero de 2007, realizada por los funcionarios Carlos Álvarez y Carlos Briceño, la prescindencia de los órganos de prueba, referidos a la declaraciones de dichos funcionarios, que constituyen presupuestos existenciales para su sobrevivencia, arrastra consigo en su consecuencia a las pruebas documentales que no se bastan por si mismas, sino, que deben ser ratificada en el debate probatorio, por quien las practicó extra juicio.

En cuanto a las evidencias físicas, es decir, un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo revolver, evidentemente no fueron traídas al debate.

Finalmente rindió declaración el acusado JOSE LUIS GONZALEZ PIRELA El Fiscal.

Para el análisis comparativo de los medios de prueba en su conjunto, para definir el objeto del mismo, resulta determinante la circunstancia sobrevenida, con ocasión de la posición asumida por el titular de la acción penal, quien sostuvo en su discurso de cierre, que efectivamente, a través de todos y cada uno de los medios de prueba, que fueron evacuados , quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados Enrique José Montilla Salazar y José Luís González Pirela, considerando, que en lo que respecta a José Enrique Montilla Salazar quedo demostrado el delito de Robo Agravado, pero en grado de Cooperación, no de coautor, en honor a la verdad a lo expuesto por los testigos, la participación que tuvo en esos hechos, de acuerdo al testimonio rendido por la victima, al momento de individualizar o especificar la conducta asumida por cada uno de los acusados, la victima manifestó que el acusado Enrique José Montilla Salazar no llego armado, sino que el recibió la escopeta de parte del autor del hechos, es decir, de José Luís González Pirela, quien fue la persona que apunto a la victima, el autor de esos hechos es José Luís González Pirela y quien cooperó fue Enrique José Montilla Salazar, a los efectos de coadyuvar y perpetrarlo sin riesgo alguno, agregando, que inicialmente el Ministerio Público había imputado al acusado José Luís González Pirela, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, pero que no mantiene esa imputación, puesto que el funcionario Ramón Méndez, tenia el deber de comparecer y ratificar el acta, de tal manera que la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, no se mantiene en la acusación, puesto que no quedo comprobado ese delito por parte del acusado José Luís González Pirela, la imputación que se mantiene en contra del acusado José Luís González Pirela es la del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, puesto que la comisión policial que lo aprehendió, específicamente, el funcionario Bravo Ender, quien fue la persona quien le incauto el arma de fuego , que evidentemente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, con la declaraciones de la victima obtenemos que el acusado José Luís González Pirela cometió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de José Amable Paredes, y en lo que respecta a Enrique José Montilla quedo comprobado el delito de Robo Agravado, pero en grado de Cooperador, en perjuicio de José Amable Paredes, quedo demostrada la existencia de las armas de fuego, a pesar de que no fueron trasladada hasta esta sala de juicio, a pesar de ello no significa que la escopeta y el revolver no exista, puesto que para ello la experticia que cursa por escrito cursa en el expediente de la causa que nos ocupa, Solicito que el acusado Enrique José Montilla sea condenado y l adeclarado culpable del delito de Robo agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado 458 concordancia con el 83 del mismo código penal y al acusado José Luí González Pirela que sea condenado por el delito de Robo Agravado como autor de ese delito articulo 458 del código penal y Porte Ilícito de arma d fuego previsto en el articulo 277 del código penal.

Redefinido el objeto del juicio oral y público, con las variaciones introducidas por la posición asumida por la representación fiscal, a la cual se debe dar beligerancia, en apego al principio dispositivo que gobierna al proceso preponderantemente acusatorio, resulta necesario previamente considerar, que los hechos atribuidos a los acusados, ocurrieron el 17 de Diciembre de 2006, cuando a mano armada despojaron a la victima de un bien mueble, consistente en una escopeta que utilizaba como vigilante en un edifico en construcción, ubicado en la Urbanización Las Lomas, parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, hechos que fueron denunciados y originó las actuaciones policiales.

Ahora bien, de la narrativa de los hechos, plasmada en el escrito fiscal, se extrae que la actividad policial se desarrollo en dos escenarios, a saber: uno, en el cual fueron protagonistas los funcionarios policiales Sargento Mayor Dimaggio Romero, cabo segundo Rafael Terán, , cabo primero Daniel La Cruz y cabo segundo José Gregorio Vargas, quienes practicaron la aprehensión de Enrique José Montilla Salazar, incautándole un arma de fuego tipo escopeta: El otro, cuyos protagonistas fueron los distinguidos Jaime Lamos y Ender Bravo, quienes llevaron a efecto la detención de José Luís González Pirela, decomisándole un arma de fuego tipo revólver en la entrada al barrio Hugo Chávez Frías.


El diseño del escrito acusatorio en esos términos, imponía a la representación una actividad probatoria descomunal, para concentrar el objeto de juicio oral y público, reduciendo ambas vertientes y vincularlas al escenario principal, constituido por los hechos que originaron las denuncias, subsumidos por el accionante en tipos penales pluriofensivos, que involucran derechos fundamentales de la persona, con relación al sujeto pasivo de la relación delictual y también con respecto a los sujetos activos, derivándose entonces una carga probatoria exigente, para garantizar el éxito de la acción penal, que no se materializó a la luz de las resultas del debate, como fue percibido por los escabinos y quien sentencia, del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados, en apego a los parámetros de la sana critica, cuyo resultado fue.

Con los testimonios de los funcionarios Dimaggio Romero y José Gregorio Vargas, concertada con la declaración de la victima- testigo José Amable Paredes, del experto José Félix Cáceres, del testigo Carlos Luís Cáceres, concatenados con las pruebas documentales consistentes en acta policial de fecha 17 de de Diciembre de 2006, experticias de reconocimientos técnicos Nos ° 9700 – 069 –DC -2687 y 9700 – 2688, de fecha 27 – 12 - 06 resultó demostrado, coadyuvado con las declaraciones de los funcionarios Lamos Jaime y Bravo Ender, resultó demostrado el cuerpo de los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de cooperador, por cuanto los tres primeros participaron en la aprehensión incautando una escopeta, La victima- testigo señalo a los procesados como quienes lo acometieron bajo amenaza y lo despojaron de la escopeta, en razón que el experto corroboró la existencia y funcionamiento de los objetos activo y pasivo del delito y los últimos funcionarios detuvieron a una persona decomisándole un revolver calibre 38. Asimismo, quedó evidenciado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego, con los referidos testimonios y la experticia de reconocimiento técnico N ° 9700- 069- DC- 2688, por cuanto no se acreditó el porte con el documento idóneo, debiéndose concluir en que efectivamente en el lugar indicado, fue despojado una persona bajo amenaza armada de un bien mueble, concretamente un arma de fuego tipo escopeta, en cuyo propósito fue apuntado con arma de fuego tipo revolver por dos personas, resultando que las armas incautadas, se corresponden con las que fueron objetos activo y pasivo del delito, evidenciándose entonces la materialidad de los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de cooperación y porte ilícito de arma de fuego.


CULPABILIDAD


Con relación a la culpabilidad, de la evacuación de los órganos de prueba, se obtuvo, con respecto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cuya autoría material se le atribuyó a José Luís González Pirela y robo agravado en grado de cooperador, atribuido a Enrique José Montilla Salazar, es necesario destacar, que en este escenario, los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del primero de los nombrados, se condujeron así: Jaime Lamos manifestó, que como a las ocho de la noche del día 17 de Diciembre de 2006 salieron a patrullar, por que les avisaron que había ocurrido un robo y que vieron a una persona que corrió y lo interceptaron y le incautaron un revolver calibre 38, que fueron en búsqueda de una persona que amenazó a otra y que practicaron la detención porque portaba el arma de fuego, que fue entre la 9y 30 y las 9 y 50 , que solamente el guardia nacional y mas nadie se presentó al Departamento 20, que no recuerda si se había producido un robo, que no recuerda si había otra persona detenida. Por su parte, el funcionario Ender Alfredo Bravo señalo, que ese día se encontraban patrullando por el sector las Lomas, cuando un grupo de personas los detuvieron y les manifestaron que habían encañonado aun guardia nacional, que como a los 30 minutos por el sector Chávez, vieron a una persona que corrió que lo aprehendieron y le quitaron un revolver, que fue el 17 de Diciembre de 2007 en San Luís parte Al, Las Lomas, que el guardia les manifestó que dos personas lo apuntaron con un arma de fuego, que eso fue aproximadamente a las 8 y 30 a 9 de la noche, que la aprehensión se efectuó como a las m9 y 50 de la noche, que se dirigieron a la brigada motorizada, que después fueron a la residencia del guardia, que había una persona denunciando un robo, recuerda que era un vigilante que llegó con otra persona por el robo de una escopeta, que llegaron a la brigada de 10 a 10 y 20, que el destacamento queda en un sitio y la brigada motorizada en otro.


Además, ambos funcionarios ratificaron en su contenido y firma el acta policial de fecha de fecha 17 de Diciembre de2006, contentiva de la actuación policial relacionada con la aprehensión del ciudadano José Luís González Pirela, las cuales reflejaron evidentes contradicciones con respecto al lugar donde trasladaron al aprehendido y sobre la circunstancia si en el lugar se encontraban otras persona, por cuanto del acta emana que fue a la sede de la brigada motorizada y que allí se encontraba un ciudadano denunciado que el aprehendido lo había amenazado horas antes con un revolver, pero paradójicamente, quien la suscribe, sostiene que se dirigieron al departamento 20, por su parte el coaprehensor Ender Alfredo Bravo afirmó que se dirigieron a la brigada motorizada, que la brigada motorizada y que el destacamento quedan en lugares diferentes, que en la brigada se encontraban dos personas denunciado el robo de una escopeta, pero la equivocidad de tales órganos de prueba se incrementa al confrontarlas con la declaración del ciudadano Alirio Segundo Andara Briceño, quien afirmó, que dos persona llegaron haciendo ademanes que tenían un armamento, que eso fue como a las 9 de la noche, que no le vio el arma, que si la tenían era debajo de la camisa, versión distinta a la referida por los funcionarios aprehensores, por cuanto sostuvieron que el guardia nacional les había manifestado que lo encañonaron, que fue al destacamento de policía en Morón y lo identificó.


Con respecto al otro escenario, referido a la aprehensión de Enrique José Montilla Salazar, del debate oral y público se obtuvo, que los funcionarios aprehensores se condujeron así: Dimaggio Jesús Romero, declaró que en diciembre de 2006 como las 8 de la noche patrullando por el sector Los. Simoncitos, un ciudadano al verlos se dio a la fuga, que al aprehenderlo llevaba una escopeta en la mano, que lo detuvieron porque un ciudadano les informó que había sido objeto de un robo, que como las 8 llegó la victima al comando, no recordó la hora cuando lo aprehendieron, que llegaron al comando como a las 10 de la noche, que no había nadie en el momento de la detención. Por su parte, José Gregorio Vargas afirmó que se encontraban en el comando el día 17 de Diciembre de 2006, que las 7 y 30 de la noche llegaron dos persona a denunciar que habían sido objeto de un robo, que salieron en comisión avistando en la avenida principal de Las Lomas, que la aprehensión fue como las 10 de la noche a un ciudadano y lo detuvieron con una escopeta y no encontraron mas nada.


Confrontadas ambas deposiciones, se detectaron contradicciones consistentes en que Dimaggio Jesús Romero afirmó que a las 8 de la noche estaban patrullando por el sector las Lomas, que lo detuvieron porque un ciudadano les informó que había sido objeto de un robo, señalando que a la misma hora llegó la victima a denunciar en el comando, el otro aprehensor sostuvo, que se encontraban en el comando a las 7 y 30 de la noche cuando llegaron dos personas a denunciar. Al respecto, resulta relevante indicar que a ambos declarantes, previamente a las deposiciones se les exhibió el acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2006, en la cual se refleja, que uno de sus firmantes Dimaggio de Jesús Romero afirmó , que al destacamento 20 se presentaron los ciudadanos José Amable Pérez Valera y Carlos Luís Cáceres el día 17 de Diciembre de 2007 a las 8 de la noche a denunciar, que aproximadamente a las 7 y 40 , se presentaron al lugar de trabajo dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojando al primero de los nombrados de un arma de fuego tipo escopeta, que constituyeron una comisión y cuando patrullaban por El sector Las Lomas como a las 10 de la noche avistaron a una persona que corría con un objeto en la mano, que cuando lo detuvieron le decomisaron una escopeta recortada, resultando emblemática la circunstancia vertida con respecto a la hora de la denuncia y la ocurrencia del hecho, que según lo señalado fue como a las 7 y 40 de la noche y la denuncia a las 8 PM, desvirtuando todas las demás afirmaciones con relación a la hora en ocurrieron los hechos subsumidos en los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de cooperador, habida cuenta que en razonamiento lógico que los hechos no se denuncian ni se investigan antes que sucedan, por que si en algo fueron contestes los órganos de prueba, fue en señalar las 8 de la noche como la hora en que de alguna manera sucedieron hechos que desembocaron en los escenarios suficientemente pormenorizados


Las inexactitudes que inficcionan los referidos medios de prueba, atribuibles a los funcionarios del Estado, que desarrollaron la actividad de investigación, se incrementan al confrontarlas con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jhoan José Toro Márquez, quien afirmó que el 17 de Diciembre de 2006 como a las 9 y30 de la noche se encontraba en el sector Las Lomas, cuatro policías que venían en una patrulla revisaron a Enrique José Montilla Salazar, y no le encontraron, ni sacaron un arma, que estaba en la acera conversando con otras personas, que además en el lugar se encontraban varias personas, y Yasmeli Josefina Vielma Pineda, quien manifestó que el 17 de Diciembre de 2006, como a las 9 y 30 de la noche en la urbanización Las Lomas vio cuando detuvieron unos funcionarios policiales a Enrique José Montilla Salazar, quien se encontraba hablando con otros muchachos, que cuando llegó la patrulla el no salió corriendo, que lo revisaron y no le encontraron nada.


Como quiera que los órganos de prueba analizados, se refieren a los escenarios que integran los hechos objeto del debate, deben relacionarse con los medios de prueba que guardan relación con los hechos que desencadenaron los posteriores escenarios, traídas a juicio, a través de las declaraciones de la victima- testigo y el testigo presencial, de los cuales se extrajo, que La victima José Amable Pérez Valera afirmó que José Luís González Pirela y Enrique José Montilla Salazar fueron los que lo atracaron, que fue el 27 de Diciembre hace dos años, que lo despojaron de una escopeta calibre 12 y 2 doscientos mil bolívares, que González Pirela lo apuntó con un 38 cañón corto, que le quitó la escopeta y se la pasó al otro que fue con el dueño de la empresa a denunciar, que a la una les informaron que habían recuperado el arma, que los hechos ocurrieron entre las 8 y media y 9 de la noche, que había luz, que le entregaron el arma al dueño de la empresa después de la una , que no sabe donde queda la brigada motorizada. Por su parte, el testigo presencial Carlos Luís Cáceres afirmó, que su jefe lo mandó a prender la luz porque estaba muy oscuro, que estaban dos ciudadanos flacos altos, que no los vio, no recordó el día porque estaba oscuro, que fue en la loma de San Luís, que no recuerda el día, que fue en Las Lomas de San Luís, que el vigilante le dijo que lo habían robado, que eso ocurrió a las 8 de la noche, que eran personas altas vestidas de negro, que el lugar donde estaba el vigilante estaba igual de oscuro.


De la confrontación de los referidos medios de prueba entre si, evidencian contradicciones insalvables, relacionadas con las circunstancias de modo y tiempo, habida cuenta, que José Amable Paredes Valera, manifestó que los hechos ocurrieron el 27 de Diciembre de 2006, reconoció a quienes lo atracaron, que los hechos ocurrieron entre las 8 y 30 a 9 de la noche, que había luz, que se encontraba trabajando de vigilante en el grupo; por su parte Carlos Luís Cáceres, manifestó que estaba oscuro y no pudo ver las personas, que no recuerda el día, que los hechos ocurrieron como a las 8 de la noche, que lugar donde estaba el vigilante estaba igual de oscuro, que no vio que portaban arma, debiéndose observar como circunstancia especial, evidenciada de este medio de prueba, que el único que manifiesta que los hechos ocurrieron el 27 de Diciembre de 2006 y que además pone en tela de juicio la legalidad de la cadena de custodia, al afirmar que la escopeta le fue entregada esa misma noche al dueño de la empresa.


Mención aparte merecen los medios de prueba, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Jesús Vergara Valero, Carlos Antonio Angel Peña, Francisco Javier Araujo Pavón y Joel Enrique Berríos, quienes se refirieron única y exclusivamente a la conducta observada por Enrique José Montilla Salazar, no refiriéndose bajo ninguna circunstancia a lo hechos juzgados, por lo que nada aportaron al proceso.


Las deficiencias presentadas por los órganos de prueba de cargo a lo largo del debate, produjeron en los jueces escabinos una manifiesta desconfianza en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, preponderantemente por la circunstancia de haber tenido a la vista las actas que registraron la aprehensión de los procesados, pero que sin embargo en sus deposiciones discreparon con estas en puntos esenciales, materializándose una duda mas allá de lo razonable en cuanto a la autoría de los hechos, apreciación que compartimos a la luz del principio de apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 22 del código orgánico procesal Penal, concatenado con el principio general de apreciación de la prueba de testigos, consagrado en el artículo 508 del código de procedimiento civil, que impone al juzgador examinar las deposiciones de éstos para determinar si concuerdan entre si y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido.. El referido principio, guarda relación con la finalidad del proceso y la realización de la justicia, por lo que forzosamente concluimos que la pretensión fiscal, no resulto probada en el juicio oral y público, por cuanto, las expectativas creadas como consecuencia del diseño de la acción penal, resultaban ambiciosas y en consecuencia requerían de la promoción de un acervo probatorio proporcional a lo demandado, a través de medios de prueba vigorozos y sustanciosos, cuya evacuación resultara satisfactoria para acreditar lo afirmado, pero ello no resultó así, a la luz de la valoración hecha a los mismos, de acuerdo con lo reflejado en el debate, siendo insuficientes para destruir el estado de inocencia de los acusados por lo que unanimente lo consideramos y determinamos la inculpabilidad de los ciudadanos Enrique José Montilla Salazar y José Luís González Pirela, por lo que se debe proferir la correspondiente sentencia absolutoria.


Con relación a las costas procesales, considerando que el proceso se llevo a efecto en condiciones normales sin ocasionar erogaciones excepcionales y siendo que la actividad punitiva de ninguna manera se puede catalogar de temeraria y atendiendo a que la justicia penal es gratuita no se condena en costas.



DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Primero de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, Declara inculpables a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MONTILLA por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, en grado de cooperador previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera y la empresa SEPROCUS; y el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIRELA, por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL y DETENTACIÓN ILÍCITA DE PORTE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera la empresa SEPROCUS y el Orden Público, en consecuencia se absuelven. SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional. TERCERO Se ordena su inmediato libertad la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencia a partir de presente pronunciamiento.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese


Trujillo; 08 de Agosto de 2008




EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN



FLOR DE MARIA MORALES
titular I,
DIADIRA DEL VALLE CEGARRA GODOY
Titular II

MANUEL ANGEL QUINTERO
Suplente



Abg María Eugenia Márquez
La Secretaria del Tribunal