REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003232
ASUNTO : TP01-P-2006-003232

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2006-3232, seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.359, de 24 años de edad, soltero, trabajo en una frutería, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Uraima de Guerrero y de Oscar Duarte, la casa de mi mamá que es la Floresta San Antonio, las arriba de HA tractor, por la frutería a manda derecha subiendo como a una cuadra y media para arriba, casa de color verde, cerca de la casa de Bernardo, y la de mi papa sabana Libre calle San Agustín, a tras del hotel la Nonna, casa N° 43 Oscar Duarte, Valera Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Roger Paredes, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Primero Abg. Reina Pimentel, presentó formal Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio, señalando que en fecha “…19/10/06, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde cuando la victima…aparcado su vehículo…placas 792-VBC en la avenida 8 entre calles 12 y 13 frente al establecimiento comercial la gran pescadería, Valera, Estado Trujillo y el imputado aprovechando que el referido vehículo se encontraba expuesto a la confianza del publico se introduce en el mismo y le sustrae el radio reproductor de CD elaborado en material gris, marca JWIN, sin serial aparente, huyendo del lugar siendo avistado por la victima quien al percatarse de lo ocurrido da parte al agente…adscrito a la comisaría policial N° 02…quien se encontraba en labores de patrullaje por el referido sector, practicando este último la detención flagrante del imputado de autos…” Señala los elementos de convicción y ofrece para el Juicio Oral y Público los siguientes elementos probatorios: 1) EXPERTOS: Declaración de Fernández Álvarez, adscrito al CICPC, delegación Valera, quien practicó experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 9700-069-729 sobre el objeto hurtado al igual practicó en fecha 19/10/06 conjuntamente con el agente Yelisnet Ángel la inspección técnica en el sitio del suceso. FUNCIONARIOS: Declaración de Yelisnet Ángel y Domínguez Domínguez Luis Armando, adscritos al CICPC delegación Valera y comisaría policial N° 02 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, respectivamente. VICTIMA: Declaración del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio; solicitando finalmente el Representante del Estado el enjuiciamiento del Acusado con la subsiguiente condena.
LA DEFENSA
En la oportunidad que le corresponde a la Defensa el uso del derecho de palabra manifestó que su defendida no tiene antecedentes penales se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.359, de 24 años de edad, soltero, trabajo en una frutería, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Uraima de Guerrero y de Oscar Duarte, la casa de mi mamá que es la Floresta San Antonio, las arriba de HA tractor, por la frutería a manda derecha subiendo como a una cuadra y media para arriba, casa de color verde, cerca de la casa de Bernardo y la de mi papa sabana Libre calle San Agustín, a tras del hotel la Nonna, casa N° 43 Oscar Duarte, Valera Estado Trujillo; quien textualmente expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 19/10/06 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida 08 entre calles 12 y 13 frente al establecimiento comercial la Gran Pescadería es aprehendido el hoy imputado Francisco Antonio Duarte Guerrero, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, al ser informados por la victima de la sustracción en su vehículo de un radio reproductor de CD, elaborado en material gris, marca JWIN, sin serial aparente, siendo aprehendido el imputado incautándosele el mencionado reproductor de CD, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como 1) EXPERTOS: Declaración de Fernández Álvarez, adscrito al CICPC, delegación Valera, quien practicó experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 9700-069-729 sobre el objeto hurtado al igual practicó en fecha 19/10/06 conjuntamente con el agente Yelisnet Ángel la inspección técnica en el sitio del suceso. FUNCIONARIOS: Declaración de Yelisnet Ángel y Domínguez Domínguez Luis Armando, adscritos al CICPC delegación Valera y comisaría policial N° 02 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, respectivamente. VICTIMA: Declaración del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio. Una vez informado el imputado FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuyo delito es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el límite inferior es decir dos (02) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas permite la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena por cumplir a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO: Vista la admisión de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, antes identificado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio. SEGUNDO: Ante la Admisión de los Hechos y solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Acusado y su Defensor, este Tribunal declara culpable al Acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.359, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Balza Lamus Jevis Antonio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones impuestas hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el 02/02/2010. Se acuerda remitir en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez