REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002438
ASUNTO : TP01-P-2006-002438

Vista la solicitud de la defensa privada en representación del acusado ALEJANDRO ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.477, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 21/07/06 el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLÍVAR, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y porte ilícito de arma de fuego. En fecha 21/12/06 ingresa las referidas actuaciones al tribunal primero de juicio y se fija sorteo para el día 19/01/07. En fecha 08/02/07 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, se realiza sorteo extraordinario y se fija nuevamente el acto para el 23/02/07 no asistiendo al acto candidatos a escabinos y se realiza nuevo sorteo extraordinario. En fecha 18/04/07 se constituye el tribunal mixto y se fija el juicio oral para el día 16/05/07 en la que difiere por ausencia de la defensa, se fija nueva oportunidad para el 14/06/07, 14/08/07 ambas oportunidades no comparecen los escabinos. En fecha 15/10/07 no comparecen la defensa y escabinos. En fecha 14/11/07 no hicieron acto de presencia la defensa y el tribunal se excusa por estar próximas el disfrute de vacaciones del juez titular. Los días 01/04/08 y 06/05/08 se encontraba el tribunal en continuación de juicio. El día 02/06/08 se encontraba inhábil el tribunal. En fecha 26/06/08 se difiere el acto por ausencia de escabino. El día 30/06/08 se disuelve el tribunal mixto. En fecha 10/07/08 el tribunal resuelve no acordar la prorroga solicitada por el ministerio público conforme a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. En fecha 15/07/08 es recusado el juez primero de juicio por el fiscal actuante y por distribución correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones al tribunal cuarto de juicio en fecha 18/07/08, no obstante según oficio N° 1130 de fecha 31/07/08 la Corte de apelaciones de este Estado requiere del tribunal remita las actuaciones al tribunal primero de juicio al ser declarada sin lugar la recusación planteada por el fiscal II del ministerio público. En fecha 04/08/08 se inhibe en el conocimiento de la presente causa el juez primero de juicio siendo asignada la misma por distribución a este tribunal tercero de juicio en fecha 14/08/08.

SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 21/07/06, es decir; dos años, dos meses y dos días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, al evidenciarse que el mayor numero de diferimientos es debido a la ausencia de escabinos. Si bien la representación fiscal presentó solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal acordada tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem, en decisión de fecha 10/07/08 el tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal declaró sin lugar la misma. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

TERCERO: Al evidenciarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, como es el transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y declarada sin lugar la prorroga solicitada, lo procedente es decretar la libertad inmediata del acusado y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización, lo ajustado a derecho es imponer en su lugar medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a las victimas, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización previa del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO ALEJANDRO ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.477 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar, medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a las victimas, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización previa del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 ejusdem, artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial para el traslado del acusado el día de mañana 24/09/08 a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez