REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002861
ASUNTO : TP01-P-2006-002861

Vista la solicitud de la defensa pública en representación del acusado AARON TADEO YANEZ MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.706, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 14/09/06 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano AARON TADEO YANEZ MOCCO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y detentación de arma blanca. En fecha 29/01/07 ingresa las referidas actuaciones a este tribunal tercero de juicio y se fija el sorteo para la depuración de escabinos en fecha 01/03/07 en la que por ausencia de candidatos se realiza sorteo extraordinario. En fecha 22/03/07 no fue trasladado el interno quien manifestó que se encontraba enfermo. El día 10/05/07 el interno se negó a ser trasladado, fijándose nuevamente el acto para el día 24/05/07 encontrándose el tribunal en continuación de juicio e inhábil el día 15/06/07. En fecha 02/08/07 el interno no fue trasladado, sin constar en las actuaciones las razones del mismo aún cuando fue solicitado a la dirección del recinto penal. En fecha 27/09/07 se difiere por ausencia de la defensa, realizándose sorteo extraordinario en fecha 18/10/07. En fecha 09/11/07 el interno no fue trasladado, sin constar en las actuaciones las razones del mismo aún cuando fue solicitado a la dirección del recinto penal. El 07/12/07 se constituye el tribunal mixto y se fija el juicio oral y público para el día 17/01/08 encontrándose el tribunal en continuación de juicio al igual que en fecha 28/02/08. Nuevamente en fecha 17/04/08 el interno no fue trasladado, sin constar en las actuaciones las razones del mismo aún cuando fue solicitado a la dirección del recinto penal. En las oportunidades siguientes 28/05/08, 26/06/08 y 14/08/08 se difiere por ausencia de escabinos.

SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 14/09/06, es decir; dos años y diez días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, al evidenciarse que el mayor numero de diferimientos es debido a la falta de traslado del interno, lo cual es imputable a las autoridades del recinto penal, al igual por ausencia de escabinos. Al igual no consta que el ministerio público hubiere presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

TERCERO: Al evidenciarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, como es el transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y sin que conste a su vez la solicitud o concesión de prorroga referida supra, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización, consistente en presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, prohibición de cambiar el domicilio aportado al tribunal sin autorización previa. No obstante se evidencia del sistema juris que el mencionado acusado, cumple actualmente la pena de ocho años (8) años de prisión, por la comisión del delito de robo de vehiculo, según consta en la causa signada con el N° TP01-P-2004-213, cursante por ante el tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal, lo que imposibilitaría, acordarse su inmediata libertad al encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible, criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 949 de fecha 24/05/05 en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado AARON TADEO YANEZ MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.706 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada treinta (30) días y prohibición de cambiar el domicilio aportado al tribunal sin autorización previa, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por encontrarse el mencionado acusado actualmente cumpliendo la pena de ocho años (8) años de prisión, por la comisión del delito de robo de vehiculo, según consta en la causa signada con el N° TP01-P-2004-213, cursante por ante el tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal, no procede su inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y oficiar al tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal a los fines de informarle lo acordado. Trasládese al interno para su imposición. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez