REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000894
ASUNTO : TP01-P-2003-000528

Vista la solicitud planteada oralmente en sala en fecha 24-09-2008, por el Abogado OMER SIMOZA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, a través de la cual solicita la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su defendido y se sustituya por una menos gravosa, estando juzgadora dentro del lapso legal, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra dicho ciudadano en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud en que el debate oral y público en reiteradas oportunidades ha tenido que ser diferido por múltiples causas, no imputables a mi representado, lo cual puede ser verificado por este Tribunal, estima esta defensa que esa circunstancia vulnera abiertamente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable con la agravante de encontrarse su representado a la medida cautelar más extrema, es por ello que como quiera regla reo sic estativus, prevista por el legislador se da cuando las circunstancias procesales modifica la situación procesal del imputado como lo es el retardo procesal, es por lo que solicito a este honorable tribunal se sirva revisar la medida cautelar que pesa a su representado y la sustituya por una menos gravosa sin perjuicio de el prosecución de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias que originaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, toda vez que estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas, a saber; los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 con la agravante 378 del Código Penal, 460 y 418 igualmente previstos en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORRES Y JAUREGUI MEDINA ALBERIL LISBETH, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento que el acusado es el presunto autor de los hechos que se les imputan, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del investigado, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; como en efecto sucedió en el caso de marras, ya que al acusado no acudió al llamado del Tribunal cuando fue requerido para la celebración del debate oral y publicó, lo que inexorablemente trajo como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar bajo la cual se encontraba dicho ciudadano y el decreto de Privación de Libertad por parte del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-11-2006, al evidenciarse con su conducta contumaz su intención de no querer someterse a la prosecución penal, aunado a ello tenemos la Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por un Tribunal competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad, en razón de todo ello, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA y así se decide.


DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.


Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo