REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005439
ASUNTO : TP01-P-2007-005439


Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Ramón Simancas Araque, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, a través del cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por cuanto se presentó la apelación de sentencia definitiva en contra de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, donde se condenaba a su representado a cumplir una pena de 8 ocho años de presidio y por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo en fecha 12 de agosto del año 2008, se anula la sentencia existente y se ordena la realización de un nuevo juicio, motivo por el cual solicita la revisión de la medida, ya que según lo alegado por la defensa las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad de libertad variaron, al ordenar la Corte de Apelaciones la realización de un nuevo juicio y también la contradictoria sentencia publicada que origina la duda sobre el hecho cometido donde se imputa a su defendido, su representado a permanecido por espacio de catorce (14) meses aproximadamente privado de su libertad, durante los cuales se han interpuesto diligencias de investigación para buscar la verdad, sin entorpecer de ninguna manera el cuso normal de la misma y sin haber dado indicios de querer sustraerse de la persecución penal, si no por el contrario, desde el primer momento de la investigación colaboró con el órgano investigador en todo lo que ellos requirieron para hacerla mas expedita y transparente, de igual forma consta en las actuaciones que su representado tiene arraigo en el estado y país como se puede verificar en la constancia de residencia que cursa en el expediente ya que con su propio esfuerzo ha contribuido al desarrollo económico y social de su comunidad.-

De la revisión realizada a las actuaciones se observa que efectivamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 12-08-2008, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa, anulando la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio N° 4 en fecha 05-05-2008 y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ahora bien, se hace necesario señalar que si bien es cierto el Tribunal de alzada anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2008, en la cual el acusado Benjamin Jose Velasquez Benitez, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad e Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, esa circunstancia no incide en el hecho cierto que el acusado de autos sigue estando procesado por unos delitos graves, a saber; Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, considerando entonces quien decide, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad variaron, al ordenar la Corte de Apelaciones la realización de un nuevo juicio, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, por el contrario, se han mantenido incólumes los motivos del decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Benjamin José Velasquez Benitez, toda vez que estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad e Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a ello, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento que el acusado es el presunto autor del hecho que se le imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del acusado, que si bien la defensa alega que tiene arraigo en el estado y país como se puede verificar en la constancia de residencia que cursa en el expediente ya que con su propio esfuerzo ha contribuido al desarrollo económico y social de su comunidad, esta jugadora toma en consideración la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos imputados tienen penas considerablemente elevadas, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena y la Magnitud del daño causado, debido a que los hechos imputados constituyen un delito contra la sociedad considerado como de lesa humanidad y el otro contra el estado venezolano, pues atenta varios bienes jurídicos tutelados por la norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida se mantienen incólumes, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, en razón de lo anteriormente señalado lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano Benjamin José Velasquez Benitez y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó en fecha 08-07-2008, se remitiera oficio al Director de la ONA, para que se acordara la entrega del vehículo propiedad de su defendido, a lo cual el Tribunal según auto de fecha 14-07-2007, revisado el sistema Juris 2000, observó que la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en virtud de Apelación de Sentencia Definitiva, no estando la misma en este despacho, acordando resolver tal pedimento una vez fuese remitida la causa a este Tribunal, al respecto, quien decide considera que por cuanto el Tribunal de alzada, anuló la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio N° 4 en fecha 05-05-2008, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y como quiera que no hay sentencia definitivamente firme que permita emitir pronunciamiento alguno con respecto al vehículo incautado en la presente causa, por cuanto estamos a la espera de la celebración de un nuevo debate oral y público, en razón de ello esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar tal solicitud.-


DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Benjamin Jose Velasquez Benitez, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado Benjamin Jose Velasquez Benitez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a oficiar al Director de la ONA, para que se acuerde la entrega del vehículo incautado en la presente causa. Quinto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado de autos para imponerlo de la misma.

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo