REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000156
ASUNTO : TP01-P-2008-000156


Por cuanto en auto de ejecución de sentencia publicado en la misma fecha se ordenó la realización del cómputo de pena de sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Juicio Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 30 de Julio del 2.008 en contra del ciudadano JOHNN JELVIS PRIETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nª 17.596.645 a cumplir pena de prisión de un año ( 01) año y seis ( 06) meses de prisión en delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del orden público; este Tribunal pasa a practicar el cómputo definitivo conforme al artículo 482 del Código adjetivo penal al tenor siguiente .
En fecha 30 de Julio o del 2.008 el Tribunal de Juicio Nª 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo celebra audiencia de juicio condenando al penado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JOHNN JELVIS PRIETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nª 17.596.645 residenciado en la Urbanización El Trompillo 01, vereda 17, casa 02 al lado de la casilla de policía en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a cumplir pena de prisión de un año ( 01) año y seis ( 06) meses de prisión y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del orden público, se realiza el cómputo al tenor siguiente
PRIMERO: Se constata que el penado JOHNN JELVIS PRIETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nª 17.596. se encuentra en libertad , evidenciándose que en fecha 12 de enero del 2.008 fue detenido hasta el 13 de enero del 2.008 en que se le otorgó su libertad.
SEGUNDO: El penado ha cumplido un dia de pena y le falta por cumplir un año, cinco meses y veintinueve días.-
TERCERO: Podrá solicitar los beneficios siguientes: Por cuanto la pena es inferior a tres años resulta procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso realizar el cómputo para el otorgamiento de otros beneficios , salvo que no le sea concedido y resulte privado de libertad, que seria que se realizaría nuevo cómputo
CUARTO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal. Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, realizar estudios técnicos a los fines de otorgar el beneficio en comento e ilustrar al penado de los requisitos legales para el otorgamiento de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, y asi se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley
Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes.




El Juez

El Secretario

Abg. Antonio J. Moreno Matheus Abg. Magaly Castro