ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002581
ASUNTO : TP01-P-2005-002581


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado YOHAN GREGORIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.829.227, soltero, nacido el día 22 de diciembre de 1986, natural de Bocono, estado Trujillo, obrero, residenciado en el Sector La Milla, casa sin número, debajo de el Transporte Los Andes, casa amarilla, del municipio Bocono del estado Trujillo, de Veintiún (21) años de edad, grado de instrucción: séptimo grado de bachillerato, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 19 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano YOHAN GREGORIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.829.227, soltero, nacido el día 22 de diciembre de 1986, natural de Bocono, estado Trujillo, obrero, residenciado en el Sector La Milla, casa sin número, debajo de el Transporte Los Andes, casa amarilla, del municipio Bocono del estado Trujillo, de Veintiún (21) años de edad, grado de instrucción: séptimo grado de bachillerato, quien fue condenado a cumplir al pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: Que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2008, que aparece agregado a la causa en el folio 178; Que la pena impuesta no exceda de cinco años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de DOS (2) AÑOS, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano We Hua Geng, portador de la Cédula de Identidad número V-83.204.085, en su condición de Propietario, fechada 24 de Abril de 2008, quien manifestó que el penado JOHAN GREGORIO MONTILLA B. (omissis), C.I. 17.829.227, trabaja en esa empresa, desde hace año y medio, desempeñándose como pasillero, en lo referente al requisito de constancia de residencia. El Consejo comunal “Barzalito III”, hace constar que el ciudadano YOHAN G. MONTILLA BRACAMONTE, tiene su residencia en vereda 14, casa sin número de la Urbanización Barzalito II. del municipio Bocono del estado Trujillo, igualmente, consta de constancia suscrita por el Consejo comunal La Milla, que el penado ha demostrando buena conducta, responsabilidad, seriedad y respeto a sus semejantes, fechada 10 de Junio de 2008.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.


El Informe PsicoSocial, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por las Delegadas de Prueba Soc. JESSICA CAMACHO, PSICOLOGO CARMEN ELENA ARAUJO, Delegado de Prueba y por la Abogada MARIA LAURA ORTEGANO, consideró que el ciudadano en estudio posee apoyo laboral y familiar, disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano YOHAN GREGORIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.829.227, soltero, nacido el día 22 de diciembre de 1986, natural de Bocono, estado Trujillo, obrero, residenciado en el Sector La Milla, casa sin número, debajo de el Transporte Los Andes, casa amarilla, del municipio Bocono del estado Trujillo, de Veintiún (21) años de edad, grado de instrucción: séptimo grado de bachillerato, cumple con las exigencias reguladas en el Artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena.

En atención a las anteriores consideraciones, el lapso por el cual se le suspende la Pena al ciudadano, es hasta el 20 de Diciembre de 2009, fecha esta en la cual se cumple la pena impuesta, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, YOHAN GREGORIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.829.227, soltero, nacido el día 22 de diciembre de 1986, natural de Bocono, estado Trujillo, obrero, residenciado en el Sector La Milla, casa sin número, debajo de el Transporte Los Andes, casa amarilla, del municipio Bocono del estado Trujillo, de Veintiún (21) años de edad, grado de instrucción: séptimo grado de bachillerato, y conforme al artículo 494 del mismo Código se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

Notifíquese a las partes y al penado para la imposición de la presente resolución.

La Jueza Temporal,


La Secretaria,

Abogada PAULA TERESA CENTENO.

Abogada LAURA ARAUJO.