ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007787
ASUNTO :


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.038.385, soltero, nacido el día 20 de Febrero de 1961, natural de Durí Mesa de Esnujaque del estado Trujillo, agricultor, residenciado en el Sector Juan Martín, arriba de la Mesa de Esnujaque, casa sin número, cerca del señor Pedro José Alarcón, estado Trujillo, de cuarenta y siete (47) años de edad, grado de instrucción: tercer grado de educación primaria, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.038.385, soltero, nacido el día 20 de Febrero de 1961, natural de Durí Mesa de Esnujaque del estado Trujillo, agricultor, residenciado en el Sector Juan Martín, arriba de la Mesa de Esnujaque, casa sin número, cerca del señor Pedro José Alarcón, estado Trujillo, de cuarenta y siete (47) años de edad, grado de instrucción: tercer grado de educación primaria, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: Que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 12 de Junio de 2008, que aparece agregada a las actas procesales; Que la pena impuesta no exceda de cinco años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS; en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, ciudadano Romel de las M. Dávila, fechada 10 de Marzo de 2008, quien manifestó que el penado JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, se desempeña como agricultor; en lo referente al requisito de constancia de residencia y de Buena Conducta. La Prefectura antes mencionada, hace constar que el penado, esta residenciado en el Caserio JUAN martín, casa sin número de la parroquia La Mesa de Esnujaque de este estado, así como que ha demostrado tener buena conducta en todos los aspectos de la comunidad, ambas constancias de fecha 13 de Junio de 2008.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.

El Informe Psicosocial, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por las Delegadas de Prueba T.S. BELKIS MOSQUERA, Trabajadora Social, PSICOLOGO FREDDY ANDRADE y por la Abogada MARIA LAURA ORTEGANO, quienes consideraron que el ciudadano en estudio tiene capacidad de introyectar nuevas normas y disposición al cambio, lo que les habla de una capacidad de insight, toma de conciencia, orientado con contacto y juicio de realidad, posee condiciones de personalidad carentes de desviaciones que impidan control sobre él, demuestra un comportamiento adecuado para la concesión del beneficio, el equipo técnico, considera que el penado cuenta con cambios importantes en su estilo de vida, tiene capacidad de introyectar nuevas normas y disposición al cambio, con hábitos laborales y baja tendencia a la actuación conflictiva, cuenta con apoyo laboral y familiar, y manifiesta disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.038.385, soltero, nacido el día 20 de Febrero de 1961, natural de Durí Mesa de Esnujaque del estado Trujillo, agricultor, residenciado en el Sector Juan Martín, arriba de la Mesa de Esnujaque, casa sin número, cerca del señor Pedro José Alarcón, estado Trujillo, de cuarenta y siete (47) años de edad, grado de instrucción: tercer grado de educación primaria, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con las exigencias reguladas en el Artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena.

En atención a las anteriores consideraciones, el lapso por el cual se le suspende la Pena al ciudadano, es hasta el 26 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se cumple la pena impuesta, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido; 4.- Se recomienda psicoterapia especializada y orientaciones en el área social, y, 5.- Mantenerse alejado de la víctima.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor d edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.038.385, soltero, nacido el día 20 de Febrero de 1961, natural de Durí Mesa de Esnujaque del estado Trujillo, agricultor, residenciado en el Sector Juan Martín, arriba de la Mesa de Esnujaque, casa sin número, cerca del señor Pedro José Alarcón, estado Trujillo, de cuarenta y siete (47) años de edad, grado de instrucción: tercer grado de educación primaria, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido; 4.- Se recomienda psicoterapia especializada y orientaciones en el área social, y, 5.- Mantenerse alejado de la víctima.

Notifíquese a las partes y al penado para la imposición de la presente resolución.



La Jueza Temporal,


La Secretaria,

Abogada PAULA TERESA CENTENO.

Abogada LAURA ARAUJO.