ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007391
ASUNTO :


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado RUBEN DARIO REY SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.095.687, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, soltero, estudiante del IV semestre de Contaduría PÚBLICA, y residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 1, casa sin número, Valera, estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 29 de Enero del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.095.687, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, soltero, estudiante del IV semestre de Contaduría PÚBLICA, y residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 1, casa sin número, Valera, estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: Que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 28 de Mayo de 2008, que cursa en actas procesales, que la pena impuesta no exceda de cinco años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano RUBEN DARIO PEÑALOZA VILORIA, en su condición de Propietario de la empresa denominada licorería y agencia de festejos Doña AIDA C.A , de fecha 10 de Julio de 2008, quien manifestó que el penado RUBEN DARIO REY SANCHEZ, venezolano, de cédula de identidad N°, V-17095687, trabaja en esa empresa, desde el 01-02-2005 con un cargo de vendedor y devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 22.100 (Bs. F. 799,22) el mismo demostrando excelente responsabilidad y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo expedida dicha constancia de trabajo el 10-06-2008, en lo referente al requisito de constancia de residencia la misma emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, de fecha 04-07-2008, donde hace constar que el ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ, tiene su residencia en la Urbanización Morón, Sector Uno Vereda Uno, de Valera, Estado Trujillo.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.


El Informe PsicoSocial, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. CIOLY LEON, T.S.U EVELYN PACHECOS y PSICOLOGO FREDDY ANDRADE, consideraron que el ciudadano en estudio proviene de un lugar donde su figura de autoridad fue su progenitora, internalizandolo de manera positiva las normas que le fueron impartidas, muestra un buen nivel de autocrítica asumiendo su responsabilidad, posee hábitos laborales sólidos y metas futuras. Psicológicamente cuenta con estabilidad emocional y cognitiva, no se observa interferencia intrapsíquica ni desviaciones psicopatológicas que interfieran en su desempeño y dinámica diaria y el mismo cuenta con excelente apoyo laboral y familiar, disposición a cambio así como a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, para finalmente concluir que el penado cuenta con excelente apoyo familiar, trabajo estable y disposición al cambio, por tales razones se emite pronóstico FAVORABLE.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.095.687, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, soltero, estudiante del IV semestre de Contaduría PÚBLICA, y residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 1, casa sin número, Valera, estado Trujillo, cumple con las exigencias reguladas en el Artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena.

En atención a las anteriores consideraciones, el lapso por el cual se le suspende la Pena al ciudadano, es hasta el 29 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se cumple la pena impuesta, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, RUBEN DARIO REY SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.095.687, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, soltero, estudiante del IV semestre de Contaduría PÚBLICA, y residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 1, casa sin número, Valera, estado Trujillo, y conforme al artículo 494 del mismo Código se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

Notifíquese a las partes y al penado para la imposición de la presente resolución.

La Jueza Temporal,


La Secretaria,

Abogada PAULA TERESA CENTENO.

Abogada LAURA ARAUJO.