ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005460
ASUNTO : TP01-P-2007-005460


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado RAUL EDUARDO DABOIN, cédula de identidad N° V-18.377.373, venezolano, de 21 años de edad, soltero, latonero, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de José Raúl Urbina y Xiomara Daboín Aranguibel, residenciado en el barrio Maracaibito, parte alta de El Cumbe, casa sin número, de bloques, cerca del cementerio, por una calle para adentro, Municipio Pampán estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena por el Juzgado de Control Nº 7 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, de UN (1) AÑO DE PRISION, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo o 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano RAUL EDUARDO DABOIN, Cédula de Identidad N° V-18.377.373, venezolano, de 21 años de edad, soltero, latonero, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de José Raúl Urbina y Xiomara Daboín Aranguibel, residenciado en el barrio Maracaibito, parte alta de El Cumbe, casa sin número, de bloques, cerca del cementerio, por una calle hacia adentro, Municipio Pampán estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena por el Juzgado de Control Nº 7 de este estado, ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO DE PRISION, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo o 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal,


SEGUNDO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: Que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 12 de junio de 2008, que aparece agregada a la actas procesales; Que la pena impuesta no exceda de cinco años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO DE PRISION, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo o 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano Rafael Angel Graterol Delgado, portador de la Cédula de Identidad número V-13.828.574, en su condición de Director General de la COOPERATAIVA “2006 LA REVOLUCION”, de fecha Mayo de 2008, quien manifestó que el penado RAUL EDUARDO DABOIN, cédula de identidad N° V-18.377.373, trabaja en esa Cooperativa, desde hace años, desempeñándose como ayudante, en lo referente al requisito de constancia de residencia. La Prefectura del municipio Pampan del estado Trujillo, el ciudadano RAUL EDUARDO DABOIN, cédula de identidad N° V-18.377.373, tiene su residencia en el sector Maracaibito, Parroquia y municipio Pampán, del estado Trujillo, igualmente, consta de constancia suscrita por la misma Prefectura que el penado siempre hay observado buena conducta y respetado las leyes que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, fechada 20 de Mayo de 2008.


Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso (UN AÑO DE PRISION,) .

El Informe PsicoSocial, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por las Delegadas de Prueba, CRIMINOLOGO MARÍA EUGENIA GALEANO, ABOGADA CIOLY LEON Y PSICOLOGA CARMEN ELENA ARAUJO, consideró que el ciudadano en estudio posee apoyo laboral y familiar, disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano RAUL EDUARDO DABOIN, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.377.373, venezolano, de 21 años de edad, soltero, latonero, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de José Raúl Urbina y Xiomara Daboín Aranguibel, residenciado en el barrio Maracaibito, parte alta de El Cumbe, casa sin número, de bloques, cerca del cementerio, por una calle hacia adentro, Municipio Pampán estado Trujillo, cumple con las exigencias reguladas en el Artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena.


En atención a las anteriores consideraciones, el lapso por el cual se le suspende la Pena al ciudadano RAUL EDUARDO DABOIN, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.377.373,, es hasta el día 17 de Abril de 2009, fecha esta en la cual se cumple la pena impuesta, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, RAUL EDUARDO DABOIN, cédula de identidad N° V-18.377.373, venezolano, de 20 años de edad, soltero, latonero, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de José Raúl Urbina y Xiomara Daboín Aranguibel, residenciado en el barrio Maracaibito, parte alta de El Cumbe, casa sin número, de bloques, cerca del cementerio, por una calle para adentro, Municipio Pampán estado Trujillo, y conforme al artículo 494 del mismo Código se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.

Notifíquese a las partes y al penado para la imposición de la presente resolución.

La Jueza Temporal,


La Secretaria,

Abogada PAULA TERESA CENTENO.

Abogada LAURA ARAUJO.