ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001611
ASUNTO : TP01-S-2002-001611
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado PEDRO DAVID URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 17304811, residenciado en el sector Santa Isabel, calle La Primavera Nº 8, casa sin número, cerca del tanque del INOS, sector La Elba, Municipio Bocono estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2006, se otorgó al ciudadano penado PEDRO DAVID URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 17304811, residenciado en el sector Santa Isabel, calle La Primavera Nº 8, casa sin número, cerca del tanque del INOS, sector La Elba, Municipio Bocono estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo Lo anterior permite que esta juzgadora concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado URBINA PACHECO PEDRO DAVID, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 95), donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, tal y como se demuestra de la constancia presentada , con lo cual se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera esta juzgadora que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado URBINA PACHECO PEDRO DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17304811, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide. Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Continuar con el trabajo estable. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse por ante este Despacho cada sesenta (60) días, SELECCIONAR SUS GRUPOS DE REFERENCIAS, NO FRECUENTAR LUGARES DONDE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS, NI OTROS SUSTANCIAS TOXICAS, acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, NO FRECUENTAR LUGARES DONDE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS NI OTRAS SUSTANCAIS TOXICAS, condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, PRESENTARSE POR ANTE ESTE DESPACHO CADA 60 DIAS, lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado PEDRO DAVID URBINA PACHECO, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC María A. Torres de Urdaneta, quien concluye que el probacionario ha logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez y el delegado de prueba, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, termina en un nivel de supervisión media.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, PEDRO DAVID URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 17304811, residenciado en el sector Santa Isabel, calle La Primavera Nº 8, casa sin número, cerca del tanque del INOS, sector La Elba, Municipio Bocono estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 30 de junio de 2005, por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, PEDRO DAVID URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 17304811, residenciado en el sector Santa Isabel, calle La Primavera Nº 8, casa sin número, cerca del tanque del INOS, sector La Elba, Municipio Bocono estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 30 de junio de 2005, por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.


LA Jueza,


La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo