REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000398
ASUNTO : TP01-D-2008-000398

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 28 de agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 02, Departamento Policial N° 20, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente , y los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, para el adolescente; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, es todo..

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al abogado Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Duran, quien expuso: “me opongo que a mis representados se le mantenga la privación de libertad, ya que al folio 6 se encuentra el acta de denuncia policial, donde los funcionarios actuantes toman denuncia por un anónimo, a través de llamada telefónica, no consta la identificación de la persona que llamó, se debió identificar, en este proceso no existe el anonimato, invocó el artículo 44 de la Constitución Nacional vigente, y sus patrocinados fueron aprehendidos posteriormente y después si se canalizó la denuncia que riela al folio 7, y por actuar los funcionarios en contravención a la Constitución y leyes procesales, se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerde la libertad plena y en caso contrario, respecto a se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y respecto a se acuerde la libertad plena por cuanto no se le encontró objetos, es todo”.

Seguidamente se les cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: , venezolano, de años de edad, nacido el , estudiante, natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº, hijo de y, residenciado, Estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”. Seguidamente el segundo adolescente se identifico como: , venezolano, de años de edad, nacido el, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, estudiante y trabaja en mercal del barrio el Milagro, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.746.913, hijo de y, residenciado Estado Trujillo, casa color rosada venden empanadas, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.

El Tribunal de Control oídas las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Privada, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:

Primero se debe resolver sobre la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones, al respecto este Juzgador observa de las actuaciones que el denunciante llamó al 171 (Emergencia) de la policía y al recibir el órgano policial dicha llamada debe haber registrado la misma por cuanto es practica de estos teléfonos de emergencia dejar constancia inclusive hasta grabar la llamada efectuada con registro de día y hora inclusive quien llama o reporta la misma, de las actuaciones se evidencia que la victima se trasladó al Departamento Policial N° 20 a formular la denuncia, existiendo congruencia entre la llamada telefónica y lo manifestado por la victima por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

Segundo se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fueron objeto los prenombrados adolescentes, desprendiéndose del acta policial y de la entrevista a las víctimas, que a las 03:00 de la tarde del día 28 de agosto de 2008, los funcionarios Sargento segundo (FAPET) LOPEZ EDECIO, SARGENTO SEGUNDO, GOMEZ EDIXON, DISTINGUIDO (FAPET) SUAREZ ALI, a bordo de la móvil 2.2 recibieron llamada telefónica por la red policial del Servicio de Emergencia 171, informando la funcionaria centralista que había recibido llamada por parte de los ciudadanos quien por el tono de voz era del sexo masculino, quien notifico que hacía algunos minutos se había perpetrado un atraco en las inmediaciones de la Avenida México, Plata IV, especificamente en el local Tu mundo Cibernético, por parte de dos sujetos quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojados al propietario del local y a un cliente de dinero en efectivo y, así como también de sus teléfonos celulares y los mismos se habían dado a la fuga en una moto de color rojo, en es preciso instante en la mencionada urbanización donde me encontraba realizando labores de patrullaje aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto con características similares a las que habían reportado por la red policial, donde se desplazaban los presuntos autores del delito, procediendo a interceptarlos conminándolos a que desabordarán la unidad donde se encontraban y conforme al 205 del COPP a realizar una inspección a personas, lográndole incautar al conductor de la moto dentro de un bolso tipo Koala el cual llevaba terciado en su cuerpo un arma de fuego, tipo pistola, tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, en ese momento repico uno de los teléfonos y procedía a contestar previamente identificándome como funcionario policial quien me señalo que él era el dueño de ese teléfono que había sido objeto de un atraco en su establecimiento comercial, indicándole al ciudadano que se trasladará al Departamento Policial N° 20, con la finalidad de recibirle la denuncia. Procediendo a identificar a los ciudadanos como ,….. y ….., por lo que evidentemente es subsumible en el tercer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sidos aprehendidos cerca del lugar de los hechos con objetos pasivos que hacen presumir su autoría, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia.


Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público (Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego,) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y de las actas de entrevista de las víctimas, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.

En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público tomando en consideración al delito que se le imputa al adolescente es pluriofensivos, donde participaron varias personas, armadas y bajo amenaza de muerte y con varías víctimas, mereciendo el delito privación de libertad como sanción y que faltan diligencias por practicar ha solicitado la detención para aseguran la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Acordando su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes Y , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes Y, a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
El Secretario