REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000404
ASUNTO : TP01-D-2008-000404


Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , el día 31 de Agosto de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 01, Brigada de Inteligencia N° 01, Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 relacionado con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente conforme y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo.
Seguidamente se garantizo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Thania Araque Valero quien solicito se invirtiera el orden y se oyera a su representado. Es todo..

En atención a ello, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar primeramente al adolescente , venezolano, soltero, de años de edad, soltero, nacido el de de , estado civil soltero, natural , estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 1° año, hijo de y, residenciado, estado Trujillo, y estado Carabobo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar y manifestó, los tíos míos estaban tomando y uno de ellos empezó a buscarle problemas él hermano de uno de ellos se llevo a una por la carretera y David se estaba llevando al oro en ese momento venia el autobús y se lo llevo yo también Salí corriendo donde estaba el atropellao, el señor estaba ahí prestándole los primeros auxilios, ahí empezaron a golpear al señor y yo me metí a ayudarlo y luego llegó la Guardia y me metieron en la patrulla y me golpearon y luego el señor le preguntaron que si yo lo había golpeado y él dijo que no.

Seguidamente se le garantizo el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “ La defensa una vez oído lo expuesto por el adolescente evidencia que es diferente a lo que señala el acta policial, estoy de acuerdo con lo del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley especial”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa en primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores las circunstancias, de tiempo y lugar como fue aprehendidos los adolescentes, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la medida cautelar de presentarse cada 15 días ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y queda obligado a informar al tribunal cuando se regrese a Valencia estado Carabobo, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Las Medidas Cautelares de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al ser estas medidas menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a las facultades establecidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo al Primer (01) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
Secretario