REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000416
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente, y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 07 de Septiembre de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Comando Agua Viva, Destacamento N° 15 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Policial N° 01, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de precalifico los hechos por el delito aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario establecido 373 en el eiusdem, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar., es todo.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la a la Defensora Público Penal N° 04 Abg. Thania Araque Valero, quien expuso: “la defensa solicita que efectivamente se comprueba por el acta policial que el Adolescente le entrego al efectivo de la Guardia Nacional destacamento Nº 15 Comando de Agua Viva el titulo de propiedad del Vehículo Automotor signado con el numero0405446 de fecha 15 08-1990 en original, sin embargo al parecer la placa del vehículo se encuentra solicitada por pertenecer suponemos a otro vehículo producto de un robo en Maracaibo Edo. Zulia, Sin embargo no sabemos las características de ese vehículo que fue supuestamente robado, por lo que la defensa presume que la placa fue clonada o morocha. Así mismo me informa el padre de mi representado que el titulo de propiedad esta en manos de funcionarios de CICPC, y me informa que el vehículo que manejaba su hijo es una camioneta marca chevrolet C-10, color blanco, a nombre de Peña Sánchez Silfrido Ángel, quien es primo del Ciudadano Ángel Emiro Peña, de tal manera que teníamos que tener las experticias relacionadas con el carro que efectivamente fue robado a los fines de ver si coincide con la descripción del vehículo que estaba manejando mi representado. En virtud de esto y ya que se presentaron ambos padres solicito al tribunal se acuerde la libertad inmediata y de considerarlo conveniente se le otorgue una medida cautelar del 582 de la Ley Especial de la Prefectura del Municipio Miranda. Esta defensa en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia esta defensa se opone por cuanto el funcionario actuante no describe las características del vehículo y no se puede realizar la comparación con el que conducía el adolescente. Igualmente solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la causa.”.” es todo.

En atención a ello, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, Ayudante de Mecánica, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el:, soltero, grado de instrucción Tercer grado, hijo de: y de, residenciado en: Miranda del estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que su silenció no lo pude perjudicial, siendo la declaración un medio para su defensa, como una oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa así como para solicitarle a la representación fiscal diligencias dirigidas a su exculpación; quien expreso su voluntad libre de no querer declarar.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que en fecha 07 de septiembre de 2008, aprehenden al joven al pasar por el puesto de control indicándole respetuosamente quien se estacionará al lado derecho de la vía y al acercarme y observar de que se trataba de un menor de edad, procedí a solicitar su identificación identificándose con cédula laminada manifestando ser y llamarse como quedo escrito , titular de la Cédula de identidad N° , natural de la Cañada estado Zulia, comerciante, no reservista, analfabeto, nacido el , actualmente residenciado, Municipio Miranda estado Trujillo, al solicitarle los documentos del vehículo entrego un original del Titulo de propiedad de vehículo automotor signado con el N° 0405446, de fecha 15 de agosto de 1990, procediendo a llamar al Sistema de consulta de datos policiales, señalando el funcionario receptor que el ciudadano no presentaba ninguna novedad, pero que el vehículo por la placa se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico (atraco) por la sub delegación Maracaibo, estado Zulia según caso N° B-755300, de fecha 21 de julio de 1984, y la misma placa pertenece a un vehículo maraca FORD, Modelo F-350, color amarillo, año 1976,….,. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , puede tener participación en los hechos señalados los cuales deben ser investigados para comprobar o no si es el autor o no de los mismos.

Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador considera que es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literales “b y c” de la Ley especial, presentarse cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Miranda estado Trujillo e inscribirse en un colegio para cursar estudios.

Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , conforme al 248 del Código Orgánico Procesal penal; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “b y c”, “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Presentación cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Miranda estado Trujillo y la obligación de inscribirse a cursar estudios.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
Secretario