REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000422
ASUNTO : TP01-D-2008-000422


Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 09-09-2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Bocono, estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones Intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente conforme y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo..
Seguidamente se garantizo el derecho de palabra a la Defensora Pública Pernal, Abg. Thania Araque Valero, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien expuso: “este Defensa esta de acuerdo con la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y de considerarlo conveniente el tribunal le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley Especial, pudiendo ser presentaciones ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey del Municipio Bocono ya que es el lugar de residencia de la Joven, en este acto consigno copia certificada de la denuncia que hiciera la ciudadana Dulce Maria de Méndez (madre de la Adolescente) titular de la cedula de identidad Nº 9.379.016 en contra de la ciudadana Marisela Hernández la cual esta residenciada en el mismo sector donde vive mi representada con sus padres, en original en tres folios utilizados debidamente suscritos por la prefecto de la Parroquia Mosquey del Municipio Bocono, para que pueda observar ciudadano Juez que el origen de esta situación tan problemática se debe a esta denuncia que hiciera la mare de mi representada en contra de dicha ciudadana y que la supuesta victima en la presente causa es amiga de esta ciudadana, y por lo manifestado por Jennifer hacia mi persona, es que esta es la que comienza con las agresiones verbales en contra de mi representada, y Jennifer también sufrió lesiones, por lo que no se realizo el reconocimiento medico forense inmediatamente después de su aprehensión, por lo que ya seria inoficioso por cuanto desaparecieron de su cuerpos, finalmente solicita la libertad de mi representado, asi como copias simples y copia del acta levantada”, es todo..

En atención a ello, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar primeramente al adolescente , venezolana, soltera, de años de edad, nacido en , natural de Bocono, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº , grado de instrucción 1° año, hijo de y de , residenciado estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa en primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores las circunstancias, de tiempo y lugar como fue aprehendidos los adolescentes, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide. Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del mismo tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la medida cautelar de presentarse cada 30 días ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, estado Trujillo, quien deberá notificar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del adolescente de esta medida impuesta, al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto la adolescentes , ya identificada, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Las Medidas Cautelares de presentarse cada 30 días ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, estado Trujillo, quien deberá notificar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del adolescente de esta medida impuesta, al ser estas medidas menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a las facultades establecidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria