REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000425
ASUNTO : TP01-D-2008-000425


Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 13 de Septiembre de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial Nº 01, Departamento Policial Nº 13 precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Detentación Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente conforme y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo..

Seguidamente se les garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04, Abg. Thania Araque Valero, quien expuso: “revisadas las actuaciones la defensa constata que el arma que presuntamente tenía mi representado se trata de un arma de fabricación casera conocida como chopo la cual no aparece en la Ley de Arma y Explosivo como arma de ilícito porte por lo que la defensa no esta de acuerdo en que la calificación del hecho se haga bajo esta figura jurídica, y dada las circunstancia en la que esta el adolescente la defensa esta de acuerdo por que se siga el procedimiento Ordinario, y para la asistencia del Adolescente al Los actos del proceso solicito se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, igualmente solicito la practica de evaluaciones psicosociales, como también copias de las actuaciones y del acta”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, nacido , natural de Trujillo, estado Trujillo, Indocumentado, grado de instrucción 5° grado, hijo de y de , residenciado , Estado Trujillo, manifestando que a partir de esta fecha vivirá con su madre en la dirección siguiente: Valera, estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que estando los funcionarios en sus labores de patrullaje por la avenida principal de Monay, frente al Restaurant Los Llanos, visualizaron a un ciudadano que transitaba por dicho lugar, quien al notar la presencia apresuró el paso tomando la entrada que conduce al Sector Guaytiri, de este localidad actitud la cual me causo suspicacia por lo que de inmediato procedimos a interceptarlo notando que el ciudadano repentinamente apresuró el paso de manera repentina logrando alcanzarlo dándole la voz de alto , siendo interceptado y procedimos a revisar un lugar donde momentos antes había arrojado un objeto hallando entre la maleza a escasos metros de distancia de donde nos encontramos y de la entrada del referido sector un arma de fuego de las denominadas Chopo, el cual procedieron a recolectar……. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” así mismo la defensa alega que esta no es un ara de fuego por no estar señalada en la Ley de Armas y Explosivos, considera este Juzgador que la misma es un instrumento que aunque de fabricación casera y artesanal no es menos cierto que el mismo es capaz de ocasionar todo tipo de lesiones inclusive hasta la muerte. Por tanto este juzgador califica como flagrante la aprehensión. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra el orden público, (Detentación Ilícito de Arma de fuego) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente FRANK JOSE DELGADO PEREZ, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducidas.

Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante la Prefectura de Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, cada 30 días, y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, al ser estas medidas menos gravosas para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Prefectura Municipio Valera, estado Trujillo, cada 30 días, y someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal y queda con la obligación de estudiar, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal


Abg. Ulises José Briceño Núñez.

Secretario