REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000296
ASUNTO : TP01-D-2008-000296


Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa se observa que en cinco oportunidades se han diferido las audiencias especiales para fijar el lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente acto conclusivo respectivo preliminar por ausencia del imputado , quien no ha sido posible notificarlo en las direcciones que el señalo en la audiencia estado Trujillo, además de que las diligencias consignada para ubicarlo han sido infructuosas, según se desprende de la comisión efectuadas de las diligencias materializadas por el Departamento Policial N° 22, Motatan, donde dejan constancia que dicho adolescente no reside en el sector,. Por lo que de las actuaciones se desprende que el adolescente se mudo del lugar donde se encontraba viviendo por lo que cambio de domicilio y así se evidencia de las boletas de notificaciones diligenciadas por lo alguaciles en la que consta que por información suministrada por vecinos tanto el adolescente y su representante se mudaron de esa dirección, en razón de ello y siendo inútil proceder a ordenar su ubicación mediante funcionarios policiales lo cual se convertiría en un trámite administrativo más, que no ayuda ni le da celeridad al proceso judicial, por lo que debido a la actitud reticente a comparecer ante los llamados del Tribunal del adolescente , venezolano, de años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha, hijo de , de ocupación trabaja en un taller y sembrando piña en el campo, residenciado en la Urbanización estado Trujillo, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declararlo en Rebeldía, al no haber comparecido a los llamados a la audiencia preliminar fijados en varias oportunidades, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no decretándose consecuencialmente una orden de Ubicación por cuanto como anteriormente mencione es inoficioso su mandato, y al estar evadido del proceso el adolescente , del cual tiene conocimiento, lo siguiente es decretar una orden de captura, al desconocer el domicilio o dirección donde reside el adolescente, por todas las razones antes expuestas este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de decretar Orden de Captura en su contra, conforme a la última parte del artículo 617 eiusdem, para garantizar a través de su comparecencia, los fines del proceso, y una vez puesto a la orden del tribunal, se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias, por lo que se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN POLICIAL EL ROSAL – CARACAS, informándole sobre la orden de captura decretada, a los fines de que sea incluido en la Red de Personas Solicitas. Así se decide.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Captura de adolescente , ya identificado; Orden de Captura decretada de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no poder lograrse su ubicación por haberse mudado del sitio de habitación. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a la DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN POLICIAL EL ROSAL – CARACAS, informándole sobre la orden de captura decretada, a los fines de que sea incluido en la Red de Personas Solicitadas, con la advertencia que una vez capturado la misma debe ponerse a la orden de este despacho. De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

El Secretario

Abg. Ulises José Briceño Núñez