REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000019
ASUNTO : TP01-D-2006-000019

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada. Relimar González de Zambrano, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes: , venezolano, de años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° , estudiante, residenciado en , estado Trujillo, y venezolano, de años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Trujillo, residenciado estado Trujillo, por estar incursos en el Delito de DAÑO GENERICO, previsto en el numeral 3° del artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el procesamiento del imputado es a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal en éste tipo de delito, al no haberse intentado la querella por parte de la victima

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“de la revisión que se ha hecho a las diligencias practicadas en la presente investigación, considera esta representación fiscal, que si bien la victima indica que fue objeto de acciones que ocasionaron daños graves e injustos a su propiedad por parte de los adolescentes involucrados, cuando estos en compañía de otros ciudadanos lanzaban piedras a local comercial de su propiedad poniendo en riesgo la vida de sus clientes, trabajadores y la suya, encuadrando este hecho, en la comisión de uno de los delitos como es Daño genérico, previsto en el numeral 3° del artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, se observa que el delito que se les imputa a los adolescentes: y , no habiendo posibilidad de incorporar nuevos elementos que agregar a la investigación objeto del proceso y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, resultando evidente la falta de una de las condiciones necesarias para imponer sanción alguna e igualmente solicita se decrete la desestimación de la denuncia conforme al 301 del Código Orgánico procesal penal, siendo ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del artículo 28 numeral 4° literal “e” y artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar como en efecto solicito el respectivo Sobreseimiento definitivo en la presente investigación”.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso el suscrito Juzgador, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que se observa que el delito que se les imputa a los adolescentes: y , es uno de los delitos como es Daño genérico, previsto en el numeral 3° del artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, no habiendo posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación objeto del proceso, no existiendo ninguna oportunidad para fundamentar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados, resultando evidente la falta de una de las condiciones necesarias para imponer sanción alguna, siendo ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Especial ya mencionada, Artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual manera solicita el Ministerio público la desestimación de la acción de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Minoril, considerando este Juzgador procedente dicha solicitud por cuanto existe obstáculo al no poder ser agregados nuevos elementos a la investigación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y la DESESTIMACIÖN DE LA DENUNCIA de la Presente causa seguida a los adolescentes: , venezolano, de años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° , estudiante, residenciado estado Trujillo, y , venezolano, de años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° , natural de Trujillo, residenciado Municipio Trujillo, estado Trujillo, por estar incursos en el Delito de DAÑO GENERICO, previsto en el numeral 3° del artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Secretaria
Abg. Ulises José Briceño Núñez