REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000104
ASUNTO : TP01-D-2006-000104

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, este Tribunal, en audiencia especial celebrada a los fines de fijar el lapso para que el Ministerio Público concluya la investigación en la causa seguida al adolescente , quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Caracas y residenciado en Municipio Trujillo, estado Trujillo, por uno de los delitos contra la Propiedad (Daños), conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó al Ministerio Público un lapso prudencial de 45 días contados a partir de la fecha, para que culminara la investigación. Debiendo presentar el acto conclusivo, o solicitar su prórroga dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de dicho plazo, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión autorizada del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Siendo que la fecha de inicio del lapso fue el día 28-03-08, venciendo los cuarenta y cinco (45) días de plazo fijados para la conclusión de la investigación el día 11 de mayo de 2008, contando el plazo en días continuos, según lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciéndose el lapso para presentar el acto conclusivo en fecha 11 de Junio de 2008.

De las actuaciones cursantes a la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no ejerció dentro del lapso fijado ningún acto conclusivo, ni ha presentado hasta la fecha acusación o solicitud del sobreseimiento, por lo que en materia especial debe el Juez de Control decretar el archivo judicial, con las demás consecuencias legales, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo este juzgador que la facultad del acto conclusivo en este supuesto es de orden jurisdiccional y no fiscal, el cual no se encuentra regulado en la ley especial, por remisión autorizada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obrando conforme a lo establecido en el artículo 555 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones lo cual comporta, según la norma citada, el cese inmediato de todas las medidas impuestas y la condición de imputado del adolescente ya identificado, por uno de los delitos contra la Propiedad, con la advertencia de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes acerca de lo decidido. Líbrense las boletas correspondientes y una vez firme remítase al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
Secretaria