REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000628
ASUNTO : TP01-D-2007-000628
Vista la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Trujillo, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa , dicha solicitud la fundamenta la Fiscalia de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ordinal 7° eiusdem y el articulo 34 ordinal 10 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por cuanto el hecho denunciado no puede atribuírsele al adolescente, ya que la denuncia efectuada se evidencia que el joven no desplegó ninguna conducta o acción dirigida a abusar sexualmente del niño, sino quien despliega esa conducta es Jorge Godoy, se puede concluir en este orden de ideas que no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda demostrar que el joven , participó en los hechos denunciados.-
Este Tribunal en función de Control para decidir observa:
Fundamenta su petición la Representante de la Vindicta Pública en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que señala: “… Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. En concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del código Orgánico Procesal penal del año 2000, que señala:”… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsela al imputado”, por remisión que refiere el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador visto lo expuesto por las representantes del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo comparte el Criterio expuesto por el Ministerio Publico, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, se evidencia que el hecho denunciado por la víctima ciudadana María Alejandra Vásquez, no puede atribuírsele al adolescente, tal como se desprende de la información suministrada por la víctima y de las actuaciones que cursan en la causa, por lo que no se le puede atribuir actuación alguna lo que constituye una ausencia de elementos de fuerza para fundar una acusación Penal contra el adolescente , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia Procedente, declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Accidental de Control No- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1,- EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
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